16.1.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°19. Respecto a los límites a los cuales deben estar sujetas las Juntas de Relaciones Laborales que se operen en el Sector Público.

Como ya quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, la posibilidad de crear Juntas de Relaciones Laborales en el sector público no es irrestricta, sino que se encuentra supeditada a que las competencias que se le reconozcan a ese tipo de órganos no vacíe de contenido la potestad disciplinaria, de mando y de dirección del Estado-patrono. Las Juntas de Relaciones Laborales del sector público deben ser órganos de consulta. Por ello, no puede atribuírsele efectos vinculantes a sus resoluciones. Es decir, no se les puede transferir competencias normativamente asignadas al Estado, como lo es, por ejemplo, la relacionada con el ejercicio de la potestad disciplinaria. En esta materia es preciso recordar que de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, los deberes públicos y su ejercicio son irrenunciables, intransmisibles e imprescindibles. Desde hace ya muchos años, esta Procuraduría se ha pronunciado sobre los límites a los que deben estar sujetas las Juntas de Relaciones Laborales que se constituyan en el Sector Público a efecto de que su actividad se considere ajustada a Derecho. En una de esas ocasiones, mediante dictamen C-058-92 citado, dirigido al Ministerio de Hacienda se indicó lo siguiente: “... las Juntas de Relaciones Laborales, han sido órganos de consulta, de carácter fundamentalmente conciliatorios; pero cuyo criterio no es vinculante para el patrono como se pretende en el proyecto presentado por el frente sindical a ese Ministerio; mucho menos entratándose del sector público”. También se indicó en esa oportunidad, que no es posible delegar en tales Juntas, funciones encargadas por ley a otro órgano: “... lo que en este proyecto se pretende crear es algo así como un ‘co-gobierno’ entre el Ministerio y la Junta, toda vez que a esta última se le señalan algunas funciones propias del primero, que incluso por ley son indelegables en un órgano de esa naturaleza”. Posteriormente, en nuestro dictamen C-106-94 también citado, dirigido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se reafirmó la tesis descrita en los siguientes términos: “... de conformidad con el principio de legalidad que rige el empleo público, no es procedente la creación de juntas de relaciones laborales en la Administración Pública en las que se les pretenda establecer competencias exclusivas asignadas por ley a otros órganos administrativos”. La Sala Constitucional, por su parte, al pronunciarse sobre la validez de una convención colectiva que pretendía trasladar a la Junta de Relaciones Laborales el ejercicio de la potestad disciplinaria resolvió: “El poder para aplicar el régimen disciplinario en los entes públicos, lo detenta, siempre, el jerarca a nivel administrativo, sin perjuicio de que la ley estructure, según el caso, segundas instancias a nivel político o de recursos jerárquicos impropios. Al Ejecutivo Municipal, quien forma parte del gobierno local y además es el administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículo 169 constitucional, 20 y 57 del Código Municipal), no se le puede privar de tal condición, transfiriendo todo el poder disciplinario a una Junta de Relaciones Laborales, creada por una convención colectiva, sin infringir los principios de la autonomía municipal y de la exclusividad en la formación de las leyes, que señalan los artículos 121 inciso 1) y 170 de la Constitución Política, y menos para desplazar el poder disciplinario hacia un órgano del Poder Ejecutivo, como lo hace el artículo 13, inciso a) de la convención colectiva que aquí se impugna. A juicio de la Sala, las normas impugnadas no tienen que ver con el contenido de las relaciones laborales entre los trabajadores de la Municipalidad de Goicoechea y ésta; pero en cambio sí tiene que ver con la creación de la Junta de Relaciones Laborales, que funciona como una comisión de garantía de que se cumpla la convención y demás normas reguladoras de esas relaciones entre Municipalidad y servidores, pero no más allá de su condición de órgano consultivo, de control, pero sin atribuciones decisorias”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 1355- 96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996). Así las cosas, debemos reiterar que las Juntas de Relaciones Laborales del sector público deben ser órganos de consulta y que no puede atribuírseles efectos vinculantes a sus resoluciones, pues ello implicaría transferirles competencias normativamente asignadas al Estado (Dictamen 115 del 26/06/2013).

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites