7.1.18

Igualidad salarial Vs Bloque de Legalidad.

El Artículo 423 del Código de Trabajo señala "En los procesos en los que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad. Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho, cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978". Esto ha sido así desde tiempos inmemoriales, por ejemplo en DAJ-AE-119-13 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifiesta "Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma , segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque doctrinariamente se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-, dado que tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 135, de las 9:30 horas; 137, de las 9:40 horas, ambas del 8 de marzo, y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, todas del 2006). Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte actora, a los efectos de determinar si la relación del accionante con el … tuvo o no naturaleza laboral". 

Ahora bien, leyendo la Sentencia 00893 del 30/06/2017 emitida por la Sala Segunda, por minoría, veo una interpretación distinta que quiero compartir "La jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste con la línea de Sala Constitucional, pues reiteradamente ha indicado que una persona por desempeñarse en un puesto no adquiere el derecho a que se le nombre en propiedad, véase a manera de ejemplo el voto n.° 2010-000510 de las 8:34 horas del 9 de abril de 2010. Ahora bien, aunque se ha considerado que el trabajador o trabajadora que ejerce funciones impropias a su cargo, tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales existentes entre la plaza en la que estaba formalmente nombrado y la plaza cuyas funciones ejerció, sin que interese , si cumple o no con los requisitos y dado que la Administración no puede beneficiarse de esa manera del trabajo de un funcionario o funcionaria , en detrimento de lo establecido en el ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública, que regula lo concerniente al abuso de las figuras de poder (véase en ese sentido los votos número 208, de las 10:20 horas del 2 de marzo de 2011, 731 de las 9:20 horas del 15 de julio de 2016, en el que también se citaron los números 695, de las 15:35 horas del 25 de agosto; 955, de las 10:45 horas del 18 de noviembre; ambos de 2011; y 966, de las 10:40 del 12 de octubre de 2012) , el criterio que sostenemos los suscritos, es que cuando el funcionario no reún a los requisitos exigidos para el puesto en cuyas labores se desempeñó , resulta improcedente otorgar las diferencias salariales . Tal y como se colige de lo indicado líneas atrás, en la Administración Pública impera el principio de idoneidad comprobada, por lo que no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos, el salario correspondiente a una plaza para la que no re unió los requisitos. Lo anterior no solo lesiona lo dispuesto en el ordinal 192 de la Carta Magna, dirigida al empleo público, sino, además, el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Es por ello que en el caso concreto, al no haber duda alguna que la actor a no cumplió los requisitos para ser nombrad a como Jefa del Departamento de Marcas de Ganado del Registro Público, lo procedente sería declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Adviértase que la falta de requisitos era de evidente conocimiento de la actor a , quien a pesar de eso, aceptó ejercer las labores que se le encomendaron, por lo que no puede pretender tiempo después cobrarle a la Administración diferencias generadas con una acción que ella misma toleró. Cabe aclarar que con lo resuelto no se lesiona el principio de igualidad salarial estipulado en el ordinal 57 de la Constitución Política, pues para que éste sea aplicable, es necesario estar ante supuestos idénticos, lo que no sucede en este caso, pues la actor a no tuvo los requisitos que exigía el puesto, supuesto suficiente para proceder de manera distinta, pues no se está ante condiciones iguales. En consecuencia, los suscritos magistrados, consideramos que debe revocarse lo resuelto y acoger la excepción de falta de derecho, para en su lugar desestimar la demanda, en todos sus extremos, y resolver sin especial condenatoria en costas, en razón de estimar que la actora actuó con evidente buena fe". Lo anterior resulta sumamente interesante, pues si bien comparto el concepto de que "no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos, el salario correspondiente a una plaza para la que no re unió los requisitos" lo cierto es que la persona cumplió con sus funciones, sea enviado por alguien teniendo ella conocimiento o no, la Administración se beneficio de la labor de esa persona y tal beneficio NO PUEDE ser OBVIADO. 

Estamos entonces ante el conflicto que el Dr. Mauro Murillo Arias ha señalado tanto, LEGALIDAD V/S REALIDAD y eso DENTRO DEL DERECHO PÚBLICO. En lo personal he indicado a los Departamentos de RH, que cada persona debe estar nombrada acorde a la IDONEIDAD COMPROBADA y debe desarrollar SOLO las actividades del Manual Descriptivo de Puestos para evitar que se llegue a está confrontación, pero resulta interesante que mi predica se ha basado en que la Primacía de la Realidad hace ceder al Bloque de Legalidad y que la Administración no puede tener un enriquecimiento sin causa aprovechándose de situaciones como la descrita en la Sentencia. De hecho la misma sentencia en su voto de mayoría señala "Conforme a lo expuesto, el agravio atinente a una presunta violación de los principios de igualdad salarial tampoco resulta de recibo, toda vez que la correcta retribución de las labores, se encuentra tutelada por el principio constitucional de igualdad salarial, contenido en el artículo 57 de nuestra Carta Magna que, en lo que resulta de interés señala:"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia", sumado a que no puede dejarse de lado, la garantía de irrenunciabilidad al salario que también se dispuso vía constitucional, específicamente en el numeral 74, que en lo conducente expresa:“Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables (…)”(énfasis agregado.De este modo, la igualdad en la retribución no resulta negociable por parte de la persona trabajadora y ninguna institución estatal puede evadir la obligación para con sus trabajadores (as), ya que el derecho al trabajo implica el oportuno pago de la remuneración correspondiente".

Recordemos que el derecho no es estático y debemos estar pendientes de las corrientes de pensamiento de aquellos que al final tienen la última palabra. 

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