21.5.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°25. Causas de interrupción y suspensión de la prescripción.

Adicionalmente, se nos consulta sobre las causales de suspensión e interrupción de la prescripción.  Como lo señalamos líneas atrás,  la prescripción posee una diferencia respecto de la caducidad, puesto que este último término es fatal. Sin embargo, en la prescripción, podría operar ya sea la interrupción de su término, o bien su suspensión. 

Respecto de la suspensión, se dice que determinados circunstancias impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho de uno de los sujetos de determinada relación jurídica. Así, en caso de acontecer dichas circunstancias, el plazo se suspende, y se reanuda posteriormente. 

Diferente es el caso de la interrupción de la prescripción, donde no se trata de una pausa y reactivación, sino de un nuevo cómputo del plazo, a partir de cero. Es decir, el ordenamiento jurídico, por una conducta de alguno de los sujetos de la relación jurídica, inutiliza o anula el plazo que ya ha corrido dentro de la prescripción y pone a correr uno nuevo. Así, su situación basal se refiere a un comportamiento de los sujetos de la relación de donde se extrae la intención de no dejar que se extinga el derecho. 

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha establecido: 

“IV.- FORMAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio de un procedimiento administrativopor lo que debe entenderse que desde el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo final firme se tiene por interrumpida la prescripción. Lo anterior no releva al órgano administrativo de observar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, economía procedimental y de impulsión de oficio, esto es, no es razón o motivo suficiente para que el órgano encargado de instruirlo propicie retardos o dilaciones indebidas en su tramitación, puesto que, de acontecer de esa forma se estaría transgrediendo el derecho fundamental de las partes interesadas a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política). La norma que se acusa de inconstitucionalidad precisamente establece una causal de interrupción de efectos continuos al estipular que una vez practicada la notificación de la denuncia al notario “...y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno”. La sola incoación de un procedimiento disciplinario y su substanciación mientras esta sea impulsada de forma razonable, deja patente la voluntad del órgano de no dejar impune la falta desde el punto de vista disciplinario, de modo y manera que mientras esté pendiente de resolverse el procedimiento no puede extinguirse la potestad. Debe tomarse en consideración que, en determinados supuestos, existen procedimientos disciplinarios muy complejos que requieren la práctica y evacuación de diversas y múltiples pruebas con el propósito de averiguar la verdad real de los fundamentos fácticos y jurídicos que le darán fundamento a la eventual sanción disciplinaria. Adicionalmente, en ciertas ocasiones, quien se ve sometido a un procedimiento disciplinario puede emplear de mala fe diversas estrategias y tácticas fraudulentas y dilatorias para conseguir una extinción espuria de la potestad disciplinaria y, de esa forma, lograr su impunidad disciplinaria. Importa señalar que la norma del párrafo segundo del artículo 164 del Código Notarial no resulta desproporcionada o irracional, puesto que, el fin de la misma es evitar la impunidad de las irregularidades o faltas cometidas por los notarios públicos, dada la delicada y trascendente función que cumplen éstos respecto de la vida y patrimonio de quienes utilizan sus servicios y, por consiguiente, el logro de una mayor integridad, honradez, corrección, decoro y transparencia en su ejercicio. El medio empleado –interrupción continuada mientras se sustenta el procedimiento disciplinario- se adecua, perfectamente, al logro de tales fines de clara y profunda raigambre constitucional.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2003-6320 del tres de julio del año 2003). 

Sobre las causales de interrupción de la prescripción aplicables al derecho administrativo, el Tribunal  Contencioso Administrativo ha señalado en  reiteradas oportunidades que ante la inexistencia de una norma que regule dichos  supuestos, debe procederse a la integración de las normas con las causales contempladas en el Código Civil y el Código de Comercio. 

Al respecto, se ha señalado: 

“En este sentido, podemos afirmar que por cuestiones de certeza y seguridad jurídica todo derecho está expuesto a su fenecimiento por el decurso del tiempo, si no se ha ejercitado. En esta línea, el precepto 865 del Código Civil indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo. De ahí que el artículo 866 del mismo cuerpo legal estatuya que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo. En efecto, la prescripción, también denominada “extintiva", " negativa” o “liberatoria ”-, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo. Ahora bien, por su naturaleza extintiva, la prescripción puede ser objeto de interrupción -supuesto en que el plazo corre de nuevo-, conforme al precepto 876 del Código Civil, se presentan los siguientes: a) el reconocimiento expreso o tácito de parte del deudor del derecho que trata de prescribirse; y b) el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, causal que también está contenida en el numeral 879 de este cuerpo normativo, en tanto dispone literalmente: "La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación." Por su parte, el artículo 977 del Código de Comercio establece las siguientes causas de interrupción de la prescripción: a) la demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor, pero aclara que no tendrá tal efecto, si el accionante desiste de la acción; b) el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción y, d) el pago de intereses debidamente comprobado. Nótese que aún de existir decurso del tiempo e inercia, si el deudor reconoce la obligación o paga intereses, se produce una interrupción que hace iniciar de nuevo el plazo prescriptivo. En cuanto a las causas de suspensión-en cuyo supuesto, el lapso en el que persista la causal no corre, de manera que al tiempo anterior se le agrega el posterior a la causa de suspensión-, ha de estarse a las establecidas en el ordinal 880 del Código Civil y en igual sentido el artículo 976 del Código de Comercio” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, Resolución número 68-2014-VI de las once horas diez minutos del 22 de mayo del 2014.  En sentido similar, es posible ver las resoluciones 046-2014-VI del Tribunal Contencioso Administrativo Y Civil De Hacienda, Sección Sexta, de las diez horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce y la número 179-2013-I  del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, de las dieciséis horas con cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece). 

En el caso específico del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se  señala que la prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al investigado del acto que acuerde el  inicio del procedimiento.  Sobre la razón de esta regulación, en el Manual de Procedimiento Administrativo, se señaló: 

Por regla general, los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por la iniciación del procedimiento respectivo, con conocimiento del interesado; entendiéndose por tal, no la designación del órgano director que instruirá el procedimiento administrativo, sino cuando aquél decreta su inicio y lo notifica a la parte investigada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 878 del Código Procesal Civil, "El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente". Lo cual nos lleva a concluir, que una vez que aquella interrupción cesa, inicia de nuevo el plazo originalmente establecido.

Acorde con lo expuesto, el artículo 71 de la LOCGR –Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994-, conforme a la reforma introducida por el artículo 45, inciso a), de la Ley Nº 8292 de 27 de agosto del 2002 –publicado en La Gaceta Nº 169 de 4 de setiembre del 2002-, dispone que "La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo".

Para establecer cuál fue la idea que tuvo en mira el legislador al redactar, en esos términos la disposición aludida, nos dimos a la tarea de revisar los cinco tomos del expediente legislativo Nº 14.312, en el que se tramitó la Ley Nº 8292, denominada Ley de Control Interno; normativa que introdujo, entre otras cosas, la reforma de comentario.

Y refiriéndose concretamente a la idea de que la prescripción se interrumpe "con efectos continuados", el Diputado Federico Malavassi Calvo, en la sesión plenaria Nº 038, celebrada el 4 de julio del 2002, expresó lo siguiente:

“Quiere decir, que no va a correr y el tiempo que haya transcurrido antes de que se inicie el acto administrativo, se va a perder en el sentido de que no va a poder ser alegado por la persona a quien se le está determinando la responsabilidad, de modo que no podrá alegarla" (folio 2477).

(...) Aquí estamos hablando de un nuevo marco jurídico para endilgar responsabilidad a funcionarios públicos, entonces a nosotros nos parece que lo pertinente, dándose la prescripción, es que haya alguna manera de interrumpirla como sucede en algunos otros regímenes e interrumpirlo con el procedimiento que precisamente se da para investigar administrativamente y endilgar la responsabilidad correspondiente.

Si no lo hacemos de esa manera, pudiera darse el caso inusual de que mientras está tramitándose el proceso para atribuir una responsabilidad, fenezca el asunto, fenezca el derecho de control y de nada sirve haber iniciado un procedimiento, lo lógico es que los procedimientos en este caso interrumpan la prescripción de manera que no salgan los responsables impunes.

Creo que la explicación es suficientemente clara. Creo que esta interrupción procede, es una manera precisamente de instrumentar adecuadamente estos procesos de control interno y por tal razón, pido se acoja positivamente esta moción para que, instaurándose un procedimiento administrativo, el acto que de acuerdo a este procedimiento, interrumpa la prescripción de manera que no se vuelva inútil levantar un procedimiento administrativo o no nos topemos con el absurdo de que se hacen procedimientos administrativos y puede prescribir la responsabilidad de la persona, mientras se está llevando a cabo el procedimiento" (Folio 2478 op. cit.).

 Lo anterior quiere decir que el plazo especial de prescripción, establecido en el citado artículo 71, una vez notificado al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo, se mantendrá interrumpido hasta que se culmine el procedimiento administrativo llevado al efecto, esto por acto final que imponga eventualmente la responsabilidad disciplinaria, e incluso la pecuniaria –por aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto por el artículo 75 Ibídem-. Lo cual, limita del todo en estos casos, la posibilidad de que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora. Esta especial situación puede tener su fundamento no sólo en lo lenta y complicada que puede resulta la labor de investigar cierto tipo de hechos, sino especialmente en los altos intereses que se pretenden proteger con el régimen jurídico de la Hacienda Pública, pues según lo ha reafirmado la Sala Constitucional, con la normativa de comentario, se pretende dotar al Estado de armas más efectivas para el control y sanción de los funcionarios públicos que cumplen con una de las funciones más sensibles, como lo es el manejo de fondos públicos (entre otras, la resolución Nº 2001-07516 op. cit.).

Sobre la constitucionalidad de interrupción de la prescripción con efectos continuados, en materia sancionatoria administrativa, puede consultar la resolución Nº 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, referida al régimen sancionador disciplinario de los notarios públicos, por parte de la Dirección Nacional de Notariado.” (BRENES ESQUIVEL Y OTROS.  MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ubicable en la página web de esta Procuraduría)

Dictamen C-035-2016

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