30.9.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°34. De los Servidores Interinos.

El interinazgo hace referencia a relaciones de empleo de carácter temporal, por lo que, a priori, quedaría excluido el derecho a la estabilidad, pues la figura del servidor interino ha sido prevista para la sustitución temporal del titular o para ocupar temporalmente alguna plaza vacante, a los efectos de garantizar la continuidad del servicio público, mas no debería ser utilizada para cubrir prácticas viciadas, en perjuicio de los derechos de los servidores. Tanto la jurisprudencia de esta Sala, como la de la Constitucional, ha desarrollado el criterio de que las diferencias en perjuicio del personal interino, basadas únicamente en la condición precaria de su nombramiento, resultan contrarias al principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política. La jurisprudencia de ambas salas ha sido abundante en el sentido de que el interinato no puede servir como medio para lesionar el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad prevista para los funcionarios públicos. En ese sentido, ya desde la resolución número 6671, de las 11:21 horas del 11 de noviembre de 1994, la Sala Constitucional dispuso: "...la figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución ni se lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (Sentencia No. 867-91). De tal forma, aunque el servidor nombrado interinamente no goza del derecho de inamovilidad otorgado a los servidores regulares, tampoco puede la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, pues esto devendría en una actuación arbitraria. En este mismo sentido la jurisprudencia de este órgano constitucional ha puesto de manifiesto que ′la prolongación indefinida de interinatos por parte de la Administración constituye una actuación de mala fe por parte de esta, mediante la cual por omisión de la propia Administración y sin que medie ninguna responsabilidad atribuible al servidor, se le causa a este último en su condición de trabajador del Estado una situación de indefensión y atropello a su derecho fundamental al empleo′ (Sentencia N°. 867-91).” En el mismo sentido, en el voto número 5025, de las 11:25 horas del 8 de octubre de 1993, claramente se señaló: “ ... el Estado no puede pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial, el cual está debidamente señalado en otros regímenes, debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues ello va en detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este último constitucionalmente protegido en el artículo 56... La figura del interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad...”. De esa manera, se han ido delineando una serie de garantías a favor del servidor interino para limitar los abusos que pueden surgir a raíz de la naturaleza precaria de su nombramiento. En ese sentido, se ha establecido que cuando la relación del interino haya superado el año, surgen a su favor todos los derechos que le corresponderían al servidor nombrado en propiedad, salvo el de la estabilidad. Al respecto, en la citada resolución número 5025-93, se indicó: “Cabe añadir, que en todo caso de interinazgo, sea en plaza vacante o no, pasado un año desde el inicio de la relación laboral aún cuando no se adquiere derecho a la plaza deben reconocérsele los mismos derechos de los propietarios, de conformidad con las regulaciones que del contrato a tiempo indefinido hace el Código de Trabajo”. (En el mismo sentido, también pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 35, de las 14:50 horas del 12 de enero; 587, de las 9:40 horas del 28 de setiembre, ambas de 2001; 46, de las 10:20 horas del 8 de febrero; 78, de las 11:20 horas del 27 de febrero, 100, de las 14:30 horas del 13 de marzo; y, 339, de las 10:00 horas del 5 de julio, estas últimas de 2002; y 927, de las 10:05 horas del 16 de noviembre de 2011). Por otra parte, a pesar de la tutela que se le ha otorgado, se ha establecido con claridad que el servidor interino no tiene derecho a ser nombrado en el puesto, por el solo hecho de haberlo desempeñado durante cierto período, pero sí a poder concursar, a los efectos de tener la oportunidad de ser elegido, siempre y cuando cumpla los requisitos solicitados para la plaza. Al respecto, se ha señalado: “La circunstancia de que al recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho el recurrente, es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible”. (Sentencia de la Sala Constitucional número 5010, de las 15:52 horas del 6 de setiembre de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las resoluciones números 2922, de las 17:15 horas del 15 de junio; 3442, de las 9:54 horas del 8 de julio; y, 4964, de las 14:20 horas del 6 de setiembre, todas de 1994). Por otra parte, también se le ha garantizado al servidor interino algún grado de estabilidad, en el tanto en que no puede ser removido de su puesto arbitrariamente. En consecuencia, la separación del servidor interino resulta procedente si media alguna de las causales objetivas de remoción, tales como el nombramiento de un servidor en propiedad, o bien, por el regreso del titular, tratándose de suplencias. De esa manera, se ha dejado claramente establecido que no resulta procedente la sustitución de un servidor interino por otro, en esa misma condición. En ese sentido, de manera reiterada, se ha señalado: “Por ello, en tanto en que no se proceda a realizar un nombramiento de un servidor regular en la plaza que ocupa el accionante, estima esta Sala que no existe fundamento para cesarlo pues con ello se atenta, mediante un acto arbitrario, contra su legítimo derecho a la estabilidad y se irrespeta lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución en el tanto en que se estaría haciendo posible la práctica de sustituir a un funcionario interino por otro nombrado también interinamente. Por tanto, es criterio de la Sala que solo si el funcionario es cesado para efectuar el correspondiente nombramiento en propiedad o para que vuelva a ocupar la plaza quien ya estaba nombrado en propiedad en ella, procede el cese. Si, como en el presente caso, no se ha expuesto un motivo válido para el despido del recurrente sino que solo por su condición de tal se considera que se le puede despedir sin justa causa y en cualquier momento, entonces sí existe una actuación arbitraria que lesiona los derechos constitucionales citados, pues el Estado estaría promoviendo la existencia de un grupo de funcionarios -los servidores interinos- cuya labor se prolonga indefinidamente en el tiempo mediante nombramientos sucesivos, pero sin que gocen del derecho que el artículo 192 de la Constitución otorga a los funcionarios públicos en virtud de la omisión de la Administración de regular la situación del ocupante de la plaza al término del período de interinato”. (Sala Constitucional, sentencia número 867, de las 15:08 horas del 3 de mayo de 1991). De igual manera, también se ha dicho: “Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, gozan de una especie de estabilidad impropia, y en virtud de ello es que el mismo Tribunal Constitucional ha determinado los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio tratándose de funcionarios interinos. Es así como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, además en el caso en que la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo”. (Sala Constitucional, sentencia número 8544, de las 15:24 horas del 3 de setiembre de 2002. En igual sentido pueden consultarse, entre muchos otros, los votos números 8616, de las 8:40 horas del 14 de mayo y 10639, de las 8:43 horas del 18 de junio, ambos de 2010).

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites