12.10.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°35. Distinción entre disponibilidad y horas extra. Ambas figuras no son excluyentes de la otra.

Nuevamente, la Sala hace la distinción entre disponibilidad y horas extra y establece que no son excluyentes, lo que significa, que se pueden pagar en forma conjunta. El accionante tiene derecho a la remuneración conforme a la ley, de las horas extra pagadas cuando prestó servicios en atención a la disponibilidad. Ésto, porque ambas figuras en el plano conceptual jurídico, no son idénticas. Son formas de retribución en atención a circunstancias extraordinarias, no universalizables a todas las relaciones de trabajo de empleo público, ni a todas las fuerzas de seguridad pública. La Constitución Política ordena en el ordinal 58, que la jornada extraordinaria se pagará con un cincuenta por ciento adicional del sueldo de la jornada ordinaria. Esa es una característica propia, definitoria del sueldo que debe cancelarse cuando el trabajador labora más del tiempo máximo de su jornada ordinaria. La disponibilidad por su parte, remunera la disposición del asalariado, de presentarse a laborar cuando se le llame, aún cuando se encuentre en el tiempo regular de descanso. Lo que se retribuye, obviamente, es que el trabajador no puede desligarse totalmente de su centro de labor, ni en su hogar, ni en su tiempo de descanso, cuando practica actividades de esparcimiento o comparte con sus afectos personales. De ahí que por regla general, se intentan compensar esas inconveniencias para el trabajador, con una cantidad dineraria suficientemente atractiva. Con esta explicación, se constata sin mayor dificultad que ambos institutos no son excluyentes ni asimilables. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, que en el Voto N° 14163 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de de diciembre de 2004, consideró: “ (en el caso de la disponibilidad) (...) lo que se remunera es esa actitud expectante y permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra”. Corresponde apuntar que esta instituto en el caso concreto de los policías, está regulado en el el artículo 90 de la Ley General de Policía, que regula los incentivos salariales y establece en el inciso d): “ Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico”.

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