3.2.19

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°45. Del Procedimiento Legal para la Apertura de Caminos Públicos.

El presente asunto versa las posibles irregularidades de un procedimiento de reapertura de varios caminos, seguido por la Municipalidad de Aserrí, así como la inoportunidad de la decisión, por afectar un proyecto de bien social, para beneficio de la comunidad -levantamiento de un centro de salud-. Por tratarse de un camino vecinal, corresponde a la Municipalidad la verificación de la verdad real, sea, determinar si el camino se cerró, estrechó u obstaculizó indebidamente por un particular y si procede o no la reapertura de la vía, lo que debe hacerse en los términos en que lo expresa el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060, del veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, que dispone literalmente:
"Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.
Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades." (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley número 8508, de veintiocho de abril del dos mil seis, que es Código Procesal Contencioso Administrativo.)
De suerte, que la norma transcrita establece cuáles son los trámites por los que deben canalizarse las denuncias como la que aquí se ventila. Así, en primer término, resulta indispensable levantar una información y establecer mediante prueba testimonial y técnica la naturaleza del camino y si éste ha estado abierto por más de un año; en este sentido, la norma obliga a recibir al menos tres testigos y el criterio técnico municipal al respecto. Del mismo modo, debe hacerse la imputación de cargos al denunciado y otorgarle la oportunidad de ser oído -lo que incluye aportar y evacuar cualquier tipo de prueba-, y por supuesto, emitir finalmente una resolución debidamente fundamentada, que abarque todas las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el asunto, acto este último que puede impugnarse, mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, previstos en el Código Municipal. Se trata, como se advierte con claridad, de un procedimiento de tipo especial y de naturaleza sumaria, cuya finalidad es reguardar no sólo los intereses públicos, manifestados en la especie, en la necesidad de mantener abiertos los caminos públicos, en beneficio de la colectividad que los utiliza; pero en el que resulta esencial garantizar los derechos de la persona o personas denunciadas por cerrar un supuesto camino público, en los términos en que lo exigen los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso, como se deriva de los numerales 11, 39 y 41 de la Carta Fundamental, y ha desarrollado de manera amplia, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a partir de las sentencias número 15-90 y 1732-92 y, en particular de la número 2003-13140, en esta última, en que consideró:
"..., en virtud de tal desarrollo jurisprudencial, se ha estimado de aplicación no sólo respecto de los procesos de índole jurisdiccional, sino que se trata de una garantía que se hace extensiva a todos los procedimientos administrativos. Así, en el ámbito de los procedimientos administrativos, se identifican o equiparan estos principios con los conceptos de "bilateralidad de la audiencia", "debido proceso legal" y "principio de contradicción"; y que tiene implicaciones directas en las diversas etapas de los procedimientos, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública:
"El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico."
Es así, como la jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa): a) la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho a la debida intimación e imputación, de donde se hace necesario no sólo la instrucción de los cargos, sino también la posible imputación de los hechos, lo que significa la indicación de la posible sanción ha aplicar; b) el derecho de audiencia, que comprende el derecho del intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) como derivado del anterior, el estado de inocencia, que implica que no está obligado a demostrar su inocencia, de donde, la Administración está obligada a demostrar su culpabilidad; d) la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; e) el derecho del administrado a una defensa técnica, que comprende su derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, como peritos; f) la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; g) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, que conlleva el principio de la congruencia de la sentencia; que en el caso de los procedimientos administrativos, comprende no sólo el derecho de recurrir el acto final, sino también aquellos actos del procedimiento que tengan efecto propio y puedan incidir en el derecho de defensa -el auto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y privada, la denegatoria de recepción de prueba, la aplicación de medidas cautelares, la denegación del acceso al expediente, la reducción de los plazos del procedimiento, y la resolución que resuelva la recusación-; h) el principio pro-sentencia, de donde, las normas procesales deben aplicarse e interpretarse en el sentido de facilitar la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa; y por último, y no menos importante, i) la eficacia formal y material de la sentencia o fallo. También integran este derecho, el acceso a la justicia en igualdad y sin discriminación; la gratuidad e informalismo de la justicia; la justicia pronta y cumplida, es decir, sin retardo injustificado; el principio de la intervención mínima en la esfera de los derechos de los ciudadanos; el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales (artículo 28 de la Constitución Política), para la regulación de la materia procesal (al tenor de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, 5 y 7 -relativos a la jerarquía normativa-, 19.1 -reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales-, 59.1 -reserva legal para el establecimiento de potestades de imperio-, y 367 inciso h) -excepción de la aplicación de los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública-, estos últimos, de la Ley General de la Administración Pública), así como para el establecimiento de sanciones (artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública); y el principio del juez regular (artículo 35 de la Constitución Política)."

TOMADO DE Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III Resolución Nº 00947 - 2010

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