5.3.19

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°49. Recargo de funciones.

La doctrina administrativa nacional ha reiterado que con base en el deber de colaboración que tienen todos los trabajadores para con sus patronos y el poder de dirección y ordenación patronal, en aras de brindar un mejor  servicio público, continuo y eficiente –artículo 4 y 8 de la Ley General de la Administración Pública-, en determinadas circunstancias objetivamente justificadas, el recargo de funciones o aumento de tareas -como también se le conoce-,  permite asignar temporalmente funciones afines de otro cargo de igual o de mayor categoría a un servidor para que las desempeñe simultáneamente con las propias (Dictámenes C-078-2000 de 13 de abril del 2000, C-467-2006 de 21 de noviembre de 2006, C-318-2009 de 12 de noviembre de 2009, C-032-2012 de 31 de enero de 2012 y C-036-2014 de 5 de febrero de 2014, así como el pronunciamiento OJ-035-2010 de 15 de julio de 2010; todo con base en los artículos 120 del Estatuto de Servicio Civil y 22 bis  inciso b) de su Reglamento; normas de aplicación analógica en el empleo público).

Conforme a la doctrina académica nacional, aquel aumento de tareas es posible y lícito, aun contra la voluntad del empleado, cuando las funciones recargadas son de la misma naturaleza de las convenidas o de las que se vienen desempeñando, y si, además, se da dentro de la misma jornada y en armonía con la capacidad y aptitudes del empleado; es decir, las funciones que constituyen el recargo se integran y complementan con la actividad principal del trabajador; debiéndose excluir de tal supuesto toda alteración que pretenda una diligencia o esfuerzo mayor inusitados o que excedan de las condiciones personales del empleado o de lo exigible a su categoría y especialidad (Véase, CARRO ZÚÑIGA (Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense, San José, Ediciones Juricentro S.A., 1978, 117-118).

Puede afirmarse entonces que “Se trata entonces de asumir provisionalmente funciones de un puesto de mayor categoría, en forma adicional a las labores propias del servidor regular“ (Resoluciones Nºs 2001-00425 de las 10:10 hrs. del 1º de agosto de 2001 y 2002-00381 de las 10:10 hrs. del 31 de julio de 2002, ambas de la Sala Segunda). Y por tratarse de una situación obviamente transitoria, la jurisprudencia judicial ha determinado que no existe un derecho subjetivo al recargo de funciones para desempeñarlas indefinidamente, de manera que siempre que se le respete el puesto que ocupaba, bien puede ser sustituido por otro en aquel recargo (resoluciones Nºs 0296-95 de las 11:54 hrs. del 13 de enero de 1995, 2004-03087 de las 09:42 hrs. del 26 de marzo de 2004, 2005-04574 de las 16:27 hrs. del 26 de abril de 2005, 10961-2005 de las 13:11 horas del 19 de agosto de 2005, 6416-2006 de las 9:35 horas del 12 de mayo de 2006, 2006-013504 de las 14:52 hrs. del 12 de setiembre de 2006, 2009002144 de las 10:34 hrs. del 13 de febrero de 2009 y 2009009802 de las 11:54hrs. del 19 de junio de 2009, entre otras, todas de la Sala Constitucional. Así como las resoluciones Nºs 2002-00381 de las 10 :10 hrs. Del 31 de julio de 2002 y 2005-00903 de las 08 :30hrs. Del 4 de noviembre de 2005, de la Sala Segunda).

Como es obvio, el recargo de funciones no implica asumir como tal el cargo en sí, sino únicamente las funciones del mismo, pues en ese caso el funcionario se mantiene desempeñando el puesto del cual es titular y adicionalmente, de forma temporal, se le asignan las funciones de otro cargo de igual o de mayor jerarquía.

Ahora bien, un presupuesto esencial para que el recargo de funciones proceda y sea además de válido, eficaz, es que la persona en quien se pretende recargar las funciones cumpla con los requisitos establecidos para ese cargo, según el Manual descriptivo de puestos; lo cual debe verificar, como requisito de eficacia, la Dirección General de Servicio Civil (art. 22 párrafo segundo del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y art. 145.4 de la LGAP). Y esto es así porque desde una debida orientación ético-teleológica, las tareas, obligaciones y requisitos de los puestos del sector público deben ajustarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario determinado, sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según las necesidades reales objetivamente demostradas.

Y sólo si el recargo de funciones de puestos de mayor categoría excede de un mes, es que nace la obligación de reconocer económicamente eventuales diferencias salariales (art. 22 bis inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), pero siempre sujeto a la verificación de requisitos por aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. De manera que, si existe un  recargo de funciones de un puesto de igual o similar categoría y salario, o menor de ese tiempo, no es procedente reconocer al servidor o servidora alguna retribución por ese concepto.

Por ello es que la jurisprudencia laboral ha establecido que eventualmente un cambio en las tareas por recargo, no necesariamente debe implicar un aumento de salario, pues puede ser que las nuevas ocupaciones no impliquen una modificación de la situación en perjuicio del servidor e incluso que, la asignación de labores, esté basada en la utilización racional de los recursos para la eficiencia del servicio (Resolución 2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda) Por lo que a falta de prueba en contrario del trabajador (2015-000848 de las 09:40 hrs. del 12 de agosto de 2015, Sala Segunda, según la cual la carga de la prueba le corresponde a quien acciona, según lo dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil), y en el tanto las tareas y funciones desplegadas por el trabajador se ajusten a las propias del puesto en el que está nombrado, le  correspondería exclusivamente el salario pagado correspondiente a su clasificación (Sentencia No. 2009-00936 de las 10:10 hrs. del 8 de noviembre de 2000, Sala Segunda).


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