28.2.19

No regresión de los Derechos Sociales en el Estado Social de Derecho Costarricense.


NO REGRESIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO COSTARRICENSE


EDWARD CORTÉS GARCÍA
Estudiante Maestría Derecho Público
Universidad Autónoma de Centro América

Introducción.  I.  Costa Rica Estado Social de Derecho.  II.  Los Derechos Fundamentales en el Estado Social de Derecho.  III.  Principio de no regresividad.  IV.  Regresión de la protección alcanzada.  V.  Test de progresividad o no regresividad en la jurisprudencia constitucional Colombiana.  VI.  La reserva de ley y la relativa neutralidad de la Constitución económica.  VII.  Dificultades económicas del Estado Social de Derecho.

Introducción


Respiramos y nos movemos en momentos donde se coloca a prueba institutos jurídicos creados en vetustos momentos.  Estos, para algunos anticuados conceptos, han fallado y deben ser removidos y suplantados por nuevas políticas de dinamización de la sociedad.  Lo cierto es que mientras tirios y troyanos discuten sobre modelos, vivimos tiempos de crisis aguda con gravísimas consecuencias sociales: donde aumenta la pobreza y la exclusión social, se recortan derechos sociales, las clases medias y trabajadoras son empujadas o ya existen en situaciones de precarización, sumergidos en la inseguridad.  Al afrontar la llamada “crisis” la clase política ha visto como dentro del plano económico se les apertura una posibilidad para afectar negativamente el bienestar de las personas y a los derechos sociales, erosionando los pilares que han sustentado hasta la fecha el Estado de bienestar.
El propósito de lo escrito es evidenciar el tratamiento que da la jurisdicción constitucional en Costa Rica a los derechos económicos sociales, al principio de progresividad de esos derechos y la no regresión de los mismos.  Dejando en claro que no son norma pétrea, pero el legislador no podrá, en buena teoría, ir más allá de donde el derecho de la constitución se lo permita.  También se muestra una pincelada en materia de protección de los derechos económicos sociales que realiza la Corte Constitucional Colombiana, con la aplicación de su test de no regresividad.  Aunado a lo anterior, se aportan citas no solo de textos normativos y pronunciamientos jurisdiccionales recientes, sino doctrina extranjera.

I.  Costa Rica Estado Social de Derecho.


Nuestra Constitución define a Costa Rica como una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural (Artículo 1 Constitución Política), pero además desde la década de los 40 del Siglo 20, se transforma a un Estado social de derecho, a partir de la incorporación de las garantías sociales en la Constitución de 1949.  Para reafirmar tal posición, es recomendable una lectura a BLANCO (1984) desde la cual se aprecia
“No existe un momento histórico preciso de nuestra vida institucional en que pueda afirmarse que nació el Estado Social de Derecho, ni esto pudiera darse, pues el Estado Social no se creara mediante una ley o decreto, sino que es precisamente el resultado del desarrollo de una época de nuestra historia. 
No hay duda que este proceso se inicia a partir de los años cuarenta, pues, aunque antes existieron normas de alcance social, sobre todo en la época de Carrillo y de Alfredo González Flores, estas fueron una normativa social de excepción dentro de un régimen liberal, aunque ascendentemendente interventor.  Es en la década de los cuarenta que se inicia el proceso de consolidación de un Estado Social, pues en esa época tiene acceso al poder Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, quien, inspirado en ideologías de corte social cristiano, se sale de los esquemas liberales.  El Estado Costarricense deja de ser liberal desde este momento.  Como ejemplos claros que demuestran, el nacimiento de este Estado, podemos recordar las ya citadas en el Título anterior; el surgimiento de un Código de Trabajo con protección y garantías a los trabajadores, el surgimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social, con el establecimiento de un sistema proteccionista de la salud, el nacimiento de una, serie de garantías sociales a nivel constitucional, y el surgimiento de la Universidad de Costa Rica.  Se tratará ahora de una legislación social más amplia y directa, que formará parte esencial del mismo Estado ...[1]”.
Nuestra Sala Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que Costa Rica es un Estado social de Derecho. En efecto, en el voto número 5058-93 señaló “V).- Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad’. La Sala Constitucional reconoce que el Constituyente de 1949 optó por una economía de mercado. A la parte de ésta, concluye que la Carta Fundamental consagra también la iniciativa pública en materia económica, lo que le permite al Estado participar en el ámbito económico a través de los medios genéricos de la actividad administrativa, de los medios indirectos (actividad de fomento) y de los medios directos (nacionalizaciones y creación de empresas nuevas) …”.
Este Estado social, en palabras de Alli Aranguren (2004),
“hizo perder al Derecho moderno las atribuciones de sistemática, generalidad y estabilidad que le caracterizaban por efecto de la proliferación de normas, que redujo la cohesión de orden jurídico y alteró su estructura; por la pérdida de las reglas lógico-deductivas en normas-marco para cuestiones concretas con amplio margen de apreciación y definición de las condiciones y objetivos para las situaciones determinadas, que vacían de contenido al principio de legalidad; aumento del contenido técnico y de las referencias específicas que hacen perder la generalidad, de tal modo que el Derecho no representa las características formales que eran suyas tradicionalmente y acreditaban su racionalidad […]. El Derecho del Estado social es, por tanto, un sistema jurídico antimoderno que, sin renunciar a los valores de la modernidad, les niega sin embargo su carácter absoluto, sustancial y dogmático para acercarse a la complejidad de la sociedad real con soluciones pragmáticas para un mundo complejo. El nuevo derecho constata la complejidad de la sociedad posmoderna que se manifiesta en la producción del Derecho y en la articulación de las normas jurídicas, así como en la flexibilidad de su contenido y de los procesos de adaptación […]. Se trata de un derecho que, partiendo de la complejidad real, se convierte en instrumento flexible de regulación, en medio para gobernar las sociedades complejas y en útil para un gobierno más abierto y participativo. La posmodernidad significa que todo derecho es relativo, que existe una heterogeneidad y complejidad de fuentes creadoras de normas jurídicas y que se impone el pragmatismo, la flexibilidad y la adaptación"[2].
El Estado social de derecho es permeado en su mayoría por la Constitución, que debe, junto al derecho administrativo, prodigar una protección efectiva que, de ser necesaria, incluso se buscara ante un tercero imparcial.  Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los habitantes condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que los habitantes del país, en su relación con el Estado, no solamente tienen la posibilidad de exigir a éste que no interfiera o recorte sus libertades, sino que también pueden demandar que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.
El Estado Social de Derecho, puede ser definido entonces como el Estado que garantiza estándares mínimos de calidad de vida los habitantes (mínimo vital) asegurados bajo la idea de derecho y no meramente de caridad (García Ramírez, S. (2000). Estado Democrático y Social de Derecho. Revista Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 33(98), 25-59.). En consecuencia, “el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado autoritario y el Estado Liberal de Derecho, es un Estado que garantiza la subsistencia y por lo tanto es Estado de prestaciones y redistribución de la riqueza” (Forsthoof, E. (1961). Problemas constitucionales del Estado Social en el volumen colectivo. En E J. Puente. (1986). Estado social. (pp. 46-. 49). Madrid. CEC.).  Es un concepto que busca paulatinamente encontrar un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia material, basado en la igualdad de oportunidades y la búsqueda de un mínimo existencial para garantizar materialmente el principio de la dignidad humana.
No puedo cerrar esta parte sin mencionar que para Ernesto Benda (Ernesto Benda. “El estado social de derecho”, en Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. Manual de Derecho constitucional, 2.a ed., Madrid, Marcial Pons, 2001), se ha tratado al concepto de Estado Social de Derecho de forma adversa o simplemente despectiva, al decir que es un “Concepto en blanco carente de sustantividad”, “norma de carácter programático” o “debilitamiento del concepto de Estado de derecho”.  Estas apreciaciones de conocidos iuspublicistas, dentro de los que destaca Ernst Forsthoff[3] en numerosos escritos de contenido constitucional y administrativo, han sido de nuevo evocadas por quienes avizoran la crisis o cuando menos los límites del Estado social. 

II.  Los Derechos Fundamentales en el Estado Social de Derecho.


Acertadamente el maestro FERRAJOLI indica al respecto “En suma, consideramos que son derechos fundamentales todos aquellos derechos (a prestaciones o a no sufrir lesiones) que corresponden universalmente a todos (inalienabilidad) los seres humanos en cuanto dotados del status (atribución por norma legal, constitucional o internacional de titularidad) de persona (FERRAJOLI, L. Derechos y garantías (2001) 2ª edición, Trotta, Madrid. p 37)”.  Es por eso que la Constitución Política en su artículo 74 da el siguiente mandato “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.  Por otra parte, es importante tener en cuenta en este análisis, el criterio del alto Tribunal del Derecho de la Constitución, ha señalado: “III.- Sobre el particular se señala, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que los derechos y libertades fundamentales protegidos en la Constitución Política y otros cuerpos normativos, inclusive de carácter internacional, nacen y son consustanciales con las personas. Su existencia se ha entendido que es inherente a todo ser humano por el mero hecho de ser humano. De allí que su origen no sea el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino la propia naturaleza o dignidad de la persona humana, por eso, aquellos frente a esos derechos es solamente de reconocimiento. No en vano cuando una ley los viola se la considera nula (sin valor) porque va contra la misma naturaleza humana. Ahí radica su especial protección por parte del ordenamiento jurídico, especialmente frente al actuar de la Administración que ostenta potestades exorbitantes. Dicha protección se fortalece a través de una serie de funciones de control y fiscalización de aspectos relacionados con la actuación de las instituciones públicas y de sus funcionarios …" (voto 6287-93)” (Véase sentencia No. 1586, de 10:05 horas de 15 de febrero del 2002).  Cabe entonces exaltar del texto jurisprudencial transcrito parcialmente, que las disposiciones legales o de otra naturaleza, que vienen a menoscabar o restringir los derechos o libertades fundamentales, inherentes en todo ser humano sin justificación válida, resulta en toda su dimensión, nulas, por vulnerar el núcleo esencial de la norma constitucional.  Siguiendo es línea de pensamiento, todos estos derechos, debido al lugar preeminente que ocupan en el ordenamiento, solo pueden verse limitados por los mecanismos jurídicos válidos que se reconocen al respecto. En un Estado democrático y Derecho toda limitación a libertades y derechos fundamentales debe cumplir las siguientes exigencias: 1) Primeramente, debe existir una ley formal, que cumpla con todos los requisitos constitucionales exigidos, y la cual indique expresamente y con claridad total cuál es el ámbito de libertad personal o el derecho fundamental que se pretenda limitar.  Dicha exigencia se enmarca bajo lo el “principio de reserva de ley”.  2) Segundo, dicha limitación debe ser conforme a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, no puede extenderse más allá de los límites que imponen estos principios fundamentales.  La jurisprudencia de la Sala Constitucional se refiere a ambas exigencias “VI. - Queda claro de lo dispuesto en el artículo 28 constitucional se derivan cuatro corolarios de gran importancia en la regulación y limitación de los derechos fundamentales, para la correcta interpretación y aplicación de los principios dichos, y ya anotados por la jurisprudencia constitucional: "a.) El principio mismo de «reserva de ley», del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b.) Que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su «contenido esencial»; c.) Que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial; d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley" “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesarioidóneo y proporcional.  La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.  Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida.  La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada.  La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados".  En ese mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública también se ocupó de regular este tema Artículo 19.- 1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.  2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia”.
Así las cosas, queda claro que el Estado en ejercicio de sus potestades, no puede crear prohibiciones al ejercicio de derechos fundamentales prima facie, sin que exista una justificación que supere el correcto control constitucional, basados en un principio que de seguido revisaremos.

III.  Principio de no regresividad.


Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que se desprende de la lectura del ordinal 34 de la Constitución Política, emana el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada.  Dicho principio se constituye como garantía sustantiva de los derechos, en virtud de los cuales el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces.  Mal haría en creerse que dicho principio supone una irreversibilidad absoluta de los horizontes alcanzados por los derechos, debido a que todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza política, social, económica o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, la Sala Constitucional de Costa Rica, invocando el Derecho a la Constitución a dicho que es obligatorio justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. Dejando en claro que ‘…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos (Sala Constitucional Resolución Nº 12887-2014).  En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido que una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda integrado en forma definitiva e irrevocable a la categoría de los derechos humanos cuya tutela resulta obligatoria (Ver Sala Constitucional Resolución Nº 05963-2014).  Para que pueda señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera reconocido y que el mismo sea limitado o restringido sin justificación razonable alguna.  Para reforzar el tema, en especial desde el punto de vista costarricense, es dable exponer brevemente lo que expresa la Sala Constitucional “Dicho principio, si bien se ha relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, es reconocido respecto de todos los derechos previstos en los instrumentos de derechos humanos.  La progresividad debe ser entendida en relación con los niveles de obligaciones que genera cada derecho (respetar, proteger y satisfacer) independientemente de que sea civil, político, económico, social o cultural. Esto por cuanto, algunas medidas que se deben implementar tienen un carácter más inmediato que otras que son progresivas o graduales, que se desarrollan a mediano o largo plazo con el fin de lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos. Los instrumentos de derechos humanos incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos contenidos en ellos, sean civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. Los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos fueron elaborados y ampliados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en todas las demás normas convencionales sobre derechos humanos. La Declaración constituyó el primer paso para el desarrollo progresivo de los derechos humanos y por ello, sus previsiones tienen un carácter positivo en el sentido de que representan el primero de muchos avances en la protección internacional de tales derechos y en virtud de la prohibición de regresividad, sus presupuestos tienen un carácter negativo, en el sentido de que los Estados no pueden retroceder en relación con el estándar de protección establecido.  El principio de progresividad exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado, mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no regresividad que puede ser sometida a control judicial en caso de incumplimiento. Cuando un Estado reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental, tiene prohibido reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o suprimir los ya existentes. Una decisión o política pública puede considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en comparación con los resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido como parámetro y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma, se suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes (Sala Constitucional Resolución Nº 11982-2016)”.  Queda claro que el principio de progresividad y no regresividad que rige la materia de los derechos fundamentales tiene una vocación de desarrollo y cobertura expansiva, dispuesta para mejorar las condiciones que ya hayan sido tuteladas por el derecho positivo y por su parte, la no regresividad implica una imposibilidad absoluta de que garantías y libertades públicas sean suprimidas e incluso reducidas.
En materia de derechos fundamentales y en relación con los Derechos Humanos, existe la obligación de los Estados de garantizar que se va a mantener un nivel de protección a futuro, al menos igual al que existe en un momento dado, proscribiendo un retroceso.  A la vez, se debe garantizar un avance en la protección de esos derechos, con miras a una mayor ejecución en el transcurso del tiempo y la evolución de la sociedad.  El Principio de Progresividad[4] se encuentra regulado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos de Derecho Internacional ratificados por Costa Rica.  Estos principios comentados brevemente, se transforman en una manifestación más del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, que se exalta en el inciso 8 del artículo 19[5] de la Constitución de la OIT y aceptado hoy día de manera universal.  Es importante reseñar lo dicho por OIT es vinculante para Costa Rica, pues mediante resolución 2002-05245 de las 16:20 horas del 29 de mayo de 2002, la Sala Constitucional ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en los instrumentos de carácter declarativo (recomendaciones de la OIT), no sujetos al procedimiento para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales. Interesa advertir en ese sentido que, conforme a lo previsto por el inciso 6) del artículo 19 de la Carta de Constitución de la OIT, los Estados miembros –CR lo es ininterrumpidamente desde 1944- tienen la obligación de poner las recomendaciones en ejecución, por medio de la legislación nacional o cualquier otra medida; lo que sin duda les da el carácter de fuente del Derecho del Trabajo con función innovadora (Ver AMORETTI OROZCO, Luis Héctor. “Los conflictos colectivos de carácter económico y social y sus medios de solución en el Derecho costarricense”, S.J., Costa Rica: Litografía e Imprenta LIL, S.A. 2007. pág. 121).  Sobre ello, el Código de Trabajo en su artículo 15 prevé “Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común”.
Resúmase entonces que el principio de progresividad de los derechos humanos es obligado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; se encuentra presente en instrumentos internacionales (artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Al amparo de las normas de Derechos Humanos Internacionales, el Estado queda obligado a mejorar en la medida de sus medios y progreso, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos que requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada.
El principio de progresividad y la prohibición de retroceso trasfieren la idea de que el cumplimiento de un derecho involucra transitar una vía y que ese recorrido debe transportar a ciertas metas. Precisando un poco esa imagen, resulta prudente indicar que algunas metas se encuentran definidas desde la Constitución y los tratados de derechos humanos (derecho a huelga, negociación colectiva, salud, vivienda, etc), mientras que otras se definen en el momento de configuración legislativa del derecho.  No existe un solo camino por recorrer, sino que los propósitos descritos pueden lograrse por diferentes vías y los órganos políticos pueden elegir entre disímiles sendas, según el margen de configuración y el alcance de las competencias de cada órgano.  Una característica del principio de progresividad es que la inacción, o la permanencia en un solo lugar, está prohibida y que, por la misma razón, el paso del tiempo es un criterio relevante al momento de revisar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado.

IV.  Regresión de la protección alcanzada.


El 04 de junio del lejano año del 2012, el periódico la Nación exponía lo siguiente sobre los derechos “Entre las múltiples características de los derechos humanos destaca el hecho de ser progresivos e irreversibles; es decir, un nuevo derecho no excluye ni deja sin efecto un derecho anterior. Así, son las nuevas condiciones sociales las que producen la ampliación de derechos … Los DDHH son intrínsecos a cada persona; no pueden negociarse con arreglos politiqueros … (https://www.nacion.com/archivo/derechos-progresivos/O6Z3PRX4KZCPJAB3QEBUDWRMAM/story/).  Lo anterior tiene concordancia con la convicción personal sobre que las estructuras sociales y los conceptos sociales, son alterables en el espacio, tiempo y sociedad, por lo que ni el principio de progresividad ni el de no regresividad se oponen a la mutabilidad propia del derecho (transformación permanente e ineludible), ya que ningún derecho es inconmovible o eterno, toda vez que ello significaría la petrificación del ordenamiento y haría que el Derecho dejara de ser un medio dinámico para la resolución de los problemas de la sociedad, los cuales perennemente varían con el tiempo.  A pesar de lo anterior, estos principios mencionados exigen que la tónica sea aspirar siempre y de preferencia aumentar la cobertura de los derechos humanos e igualmente de los prestacionales en aras del Estado Social de Derecho.  Sin perder de lado que ese objetivo no puede abstraerse del contexto socio económico del momento, debiendo obligatoriamente realizar un ejercicio de ponderación y optimización de los diversos principios, derechos y valores constitucionales presentes en el asunto que se trate.  De hecho, es la anterior idea, la que la Sala Constitucional de Costa Rica utiliza y deja expuesta cuando el magistrado Fernando Castillo afirmó que dicho tribunal no ignora la situación económica por la que pasa el país, en la que pesa el empeoramiento de las finanzas públicas “La Sala no soslaya que efectivamente estamos en una crisis económica y no en una crisis cualquiera, sino una crisis que ronda el 7% del PIB[6]” añadiendo después "Además, esa crisis está documentada con estudios técnicos a los que la Sala les da credibilidad, que establecen la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Instituto de Ciencia Económicas de la UCR” “Es decir, la Sala entiende … que este país sufre una crisis severa de las finanzas públicas del Gobierno Central (...). La Sala entiende que hay documentos importantes para determinar que estamos en una crisis y no una crisis liviana, sino de dimensiones importantes” “Es decir, que exista un respeto al principio de equilibrio financiero, que establece que debe existir una relación lógica entre los gastos que tiene el Estado y los ingresos”, lo anterior explica, por ejemplo de forma clara por qué existe dentro de la historia la resolución N° 2018-019511 de las veintiún horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.  Debido a la invocación de una insostenibilidad financiera del Estado (Según el Magistrado Castillo, una particularmente seria), debidamente acreditada desde el punto de vista técnico, se puedan tomar medidas para paliar la situación, siempre que estas se adopten salvaguardando los derechos fundamentales cobijados en la Constitución Política y los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos ratificados por Costa Rica, así como las cualidades esenciales del régimen político del país, lo que implica que los remedios en cuestión no pueden vaciar de contenido a ningún derecho constitucional.
En palabras de la Sala Constitucional de Costa Rica “… el legislador tiene libertad de configuración para diseñar las alternativas que corresponden a cada una de las distintas ramas del Derecho y los mecanismos … que se debe aplicar en determinados supuestos; también para establecer pautas generales que permitan adecuar la actividad jurisdiccional de manera que se brinde el mejor servicio público. Esta potestad es plena, en tanto sus elecciones no supongan una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad … Así lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación legislativa (…) La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad (...) (Sala Constitucional Resolución Nº 01038-2018) (Resaltado propio)”.
Por principio, el congresista ordinario goza de una extensa independencia de conformación de la realidad política, social y económica, a través del ejercicio de la potestad legislativa, la cual reside en el pueblo y es delegada constitucionalmente en la Asamblea Legislativa por su carácter de órgano político representativo. Dicha potestad legislativa, únicamente, puede tener los límites que establece el constituyente y, en general, el bloque de constitucionalidad.

V.  Test de progresividad o no regresividad en la jurisprudencia constitucional Colombiana.


La Corte Constitucional Colombiana al tratar una norma que pretende reducir el nivel alcanzado (o poner coto) de un derecho, recurre prima facie al principio de proporcionalidad, el cual entienden como un derrotero que busca ubicar en relación de proporción dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, llegando la Corte Constitucional Colombiana a considerar dicho principio como una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad.  Para el Derecho Constitucional Colombiano, dicho principio ha pasado a constituirse en “una directiva no explícitamente positivada de la Carta Política” (Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002), el cual encuentra sustento como principio de interpretación constitucional en su función como el “marco del estado de derecho” buscando certificar que el poder público opere dentro de sus competencias y sin excederse en el ejercicio de sus funciones (Corte Constitucional. Sentencia C-838 de 2013).  Tan distinguida Corte, ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las actuaciones públicas permite instituir, en materia de control de constitucionalidad, cuándo una determinada norma genera una afectación a un derecho fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta.  La aplicación de la proporcionalidad ha permitido a la Corte Constitucional Colombiana, ponderar entre los siguientes factores: (i) el establecimiento de una serie de medidas que tienen por finalidad la consecución de un objetivo constitucionalmente admisible, deseable o válido; (ii) la correlativa afectación que con la adopción de este tipo de medidas se puede generar; y (iii) la necesidad que existe de incurrir en dicha afectación, así como la imposibilidad de lograr esa finalidad por otros medios menos lesivos. De forma que, en virtud de él, sea posible al juez constitucional determinar si la restricción que la norma implica parar esos intereses jurídicos en discusión, resulta equivalente a los beneficios que reporta (Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 2007), permitiendo verificar si en relación con la finalidad pretendida, la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o excesiva, derechos o intereses jurídicos de alta envergadura.
Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad los siguientes:

“a.     La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.

b.     La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.

c.      El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia (Sentencia C-144/15)”.
Según los expuso la Corte Constitucional Colombiana “… el principio de proporcionalidad y más en específico el test de proporcionalidad constituye un instrumento hermenéutico que se materializa a través del desarrollo de un juicio de valor que: (i) evalúa las repercusiones negativas que unas determinadas medidas que tiendan por la consecución de unos fines constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses jurídicos de igual jerarquía; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible determinar al juzgador de la causa si los intereses jurídicos en balanza se encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se esté viendo claramente desfavorecido (Sentencia C-144/15)”.
Lo anterior significa según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana que “Sobre el análisis de constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, este Tribunal ha establecido que (i) sobre toda medida de carácter regresivo recae una presunción de inconstitucionalidad; (ii) esa presunción puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecución de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a las autoridades públicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional evalúa la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos constitucionales debe ejercer un análisis riguroso de proporcionalidad de las mismas. Ese análisis, (v) debe ser aún más intenso cuando la decisión estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional[7] (Sentencia C-493/15)”.
La discrecionalidad legislativa entonces, no se convierte en una patente de corso, que el congresista puede utilizar a su antojo, pues al mismo le concerniente la carga de justificación sobre su decisión, según lo resalta la sentencia C-630 de 2011 “(…) [C]uando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido mínimo no disponible de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”.  Concuerdo plenamente con el razonamiento de la Corte Constitucional Colombiana, sobre que, de esos análisis se desprende que la prohibición mencionada guarda una relación con el principio de confianza legítima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variarán de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacción de necesidades exigidas por el respeto de los derechos. 
Ahora bien, para determinar la inconstitucionalidad por regresividad o no de una norma, la Corte Constitucional Colombiana comienza por utilizar las subreglas relativas al control de las normas derogatorias; ulteriormente, considera si la medida es inconstitucional por disminuir, recortar o limitar el contenido y ámbito protegido del derecho constitucional. Tal análisis se desarrolla en torno a dos premisas esenciales: (1) el respeto más amplio posible por la libertad de configuración del Legislador para el diseño de medidas destinadas a ampliar gradualmente la eficacia de un derecho y la presunción de corrección de esas decisiones, de una parte, y (2) una mirada de sospecha en torno a las políticas (decisiones o medidas) regresivas, reflejada en la presunción de inconstitucionalidad de los retrocesos en las facetas prestacionales de los derechos constitucionales.  Estas premisas no son solo referentes conceptuales, sino principios normativos que se manifiestan en las cargas de la demostración de un accionar apegado al derecho de la constitución que deben realizar las autoridades.  Sobre el asunto dice la Corte Constitucional Colombiana “Así, las decisiones que favorecen o amplían el ámbito de protección de un derecho no exigen, en principio, una motivación especial por parte del Estado, y en el caso de las medidas legislativas, su control por parte de este Tribunal parte por la deferencia hacia los fines y medios elegidos por el Congreso para propiciar la mayor eficacia de cada derecho. Por el contrario, las decisiones regresivas en este ámbito solo pueden considerarse válidas si las autoridades asumen la carga de justificarlas de manera amplia y suficiente, demostrando que ese retroceso supone otros avances, de mayor entidad de las demás facetas positivas de los derechos constitucionales y, en este caso, en el goce del derecho a la vivienda digna. En el caso de las medidas legislativas, esa argumentación debe hallarse en el trámite legislativo, bien sea en la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, bien sea en las deliberaciones propias de cada debate (Sentencia C-493/15)”.
En la medida que el amplio e indeterminado carácter de los derechos se va precisando mediante decisiones legislativas o reglamentarias, sus diferentes aspectos comienzan a traducirse en derechos subjetivos y en contenidos protegidos exigibles incluso judicialmente.  Esa consideración establece parte de la legitimación para facultar la procedencia de la defensa jurisdiccional de las dimensiones positivas de un derecho.  Sobre ese asunto dice la Corte Constitucional Colombiana “Y debe también insistir en que las facetas prestacionales se van desarrollando, entre otros aspectos, mediante la intervención legislativa. 83. Negar entonces que los desarrollos dados por el Legislador hacen parte del contenido (más evidente) de un derecho no solo implica desconocer la naturaleza compleja de los derechos constitucionales, sino restar de toda eficacia al mandato de progresividad, pues cada paso adelante podría posteriormente deshacerse, sin control alguno y bajo el argumento de que no hacía parte del contenido inicial (ese supuestamente ‘evidente’) del derecho … cuando la medida es adoptada por el Congreso de la República es preciso observar en el trámite legislativo las razones que existieron para su adopción, pues era en ese escenario donde debió efectuarse la primera ponderación o evaluación acerca de la capacidad de la norma a aprobar para satisfacer las facetas mencionadas, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Suponer que la justificación de la medida se dé a posteriori, o por órganos distintos al que tomó la decisión regresiva implica avalar un actuar arbitrario del Estado y, cuando se trata de medidas legislativas, permitir que otras ramas del poder público suplanten al foro democrático en la elección de medios para alcanzar los fines propuestos en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, y dejar sin efecto la presunción de inconstitucionalidad de la medida y las cargas de argumentación ya señaladas (Sentencia C-493/15)”. 
No me parece que se pueda agregar más sobre este asunto de mi parte, sino el compartir la Sentencia C-644/12 que en lo que interesa magistralmente enseña “… Para establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber: 1) si la medida es regresiva, 2) si afecta contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, y 3) si de existir regresividad y afectar contenidos mínimos, la medida se encuentra justificada. 1) El primero de estos elementos tiene a su vez una condición habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad. El debate constitucional no se puede adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, implica que la disposición demandada modifica las condiciones normativas que le preexisten, ya sea porque reduce el “radio de protección de un derecho social”, disminuye “los recursos públicos invertidos en [su] satisfacción”, aumenta “el costo para acceder al derecho”, o en términos generales, tal disposición “retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social”. Para precisar si la disposición demandada constituye una medida regresiva es indispensable adelantar un cotejo entre la norma de la disposición demandada y la norma que se afectaría con dicho cambio normativo. Debe verificarse entonces que ambas normas guarden una suerte de identidad entre sí, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jurídica. Esta verificación se pude adelantar a partir de una comparación entre los elementos normativos de la disposición posterior (demandada) con los elementos normativos de la disposición anterior (conducta regulada, circunstancias normativas, destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y demás elementos que puedan ser relevantes según el caso). Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende “una comparación con los estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente.” 2) Una vez establecido el carácter regresivo de la medida i.e. de la disposición demandada, la Corte debe examinar si ésta no desconoce los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales. No existen reglas generales en los tratados internacionales ni en la jurisprudencia de esta Corte que precisen cuál es el contenido mínimo intangible de los derechos sociales. Este análisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garantías reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen constitucional de cada uno de ellos. Así, unas serán las reglas aplicables para definir, por ejemplo, el contenido mínimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relación con el derecho a la educación o a la vivienda … 3) Finalmente, el tercer elemento del test es la justificación de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva está justificada. Las reglas sobre el tipo de justificación y la forma en que debe adelantarse el escrutinio varían de caso a caso. Está ordenado por el texto de los tratados en la materia, en especial el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, que las restricciones a los derechos sociales solamente podrán ser introducidas mediantes leyes formales “promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general” y en la medida “en que no contradigan el propósito y razón” de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que “sea[n] compatible[s] con la naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC). En este sentido, el Comité PIDESC ha indicado que “las medidas de carácter deliberadamente retroactivo (…) requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.” A su vez, esta Corte ha cualificado el deber de justificación que pesa sobre el Legislador al momento de tomar medidas regresivas. El método adoptado para determinar la justificación de las medidas es el del principio de proporcionalidad. En la aplicación de este método la Corte ha exigido que el Legislador demuestre que, con la medida restrictiva, persigue “una finalidad constitucionalmente imperiosa”, que es “adecuada y necesaria” y que es “estrictamente proporcional en términos costo beneficio”.  También ha considerado, como criterio para determinar la justificación, que la medida regresiva haya sido adoptada “luego de un análisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se encuentren involucrados”, siempre que esté soportada en “razones ciertas, claras, suficientes y contundentes.”  O también que las medidas regresivas “fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia” bajo la premisa de que “no es necesario que la restricción promueva todos los derechos [del PIDESC].”  Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas no se encuentran justificadas cuando en el trámite legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas, porque por ejemplo, no “existen reportes sobre la existencia de un debate, en el curso del trámite legislativo de [la disposición demandada]” o no “existan datos precisos sobre la real afectación [del contenido del derecho en cuestión].”  O debido a que “no se vislumbra que la medida promueva la realización de otros derechos fundamentales” y que la misma “no fue acompañada de ninguna justificación de porqué (sic) una medida menos lesiva no podía emplearse para el propósito de descongestión judicial.”  Esta herramienta sin embargo, conduce también a considerar las exigencias sobre la configuración legislativa en cuanto tal, como forma en que se va completando el ámbito de protección de los derechos en general, pero particularmente de los DESC, incluidos los derechos de los trabajadores del campo. 5.2. La suficiencia de la regulación El ejercicio de la competencia general o de las competencias específicas se encuentra sometido a diferentes límites. Así, (1) las leyes no pueden desconocer los mandatos o prohibiciones establecidos por la Constitución o por las normas internacionales que, con fundamento en lo dispuesto en … la Constitución, integran el bloque de constitucionalidad y que por ello constituyen parámetro para evaluar su pertenencia al sistema jurídico colombiano. Igualmente las leyes no pueden adoptar regulaciones, que por omitir elementos o sujetos que deberían encontrarse contemplados en ellas, desconocen deberes constitucionales específicos. Adicionalmente, (2) las leyes deben alcanzar un mínimo básico de regulación que impida que la competencia del Congreso sea objeto de absorción por parte de un órgano incompetente. Finalmente, (3) las leyes pueden regular hasta el máximo habilitado por la Constitución … la obligación de regulación a cargo del Congreso puede imponer cargas diferentes. Cabe enunciar algunos criterios, que pueden derivarse de la jurisprudencia constitucional y que pueden ser relevantes para determinar su cumplimiento por parte del Congreso. En primer lugar, habrá de considerarse si se trata de una materia que haga parte de la cláusula general de competencia o si es un asunto propio de una reserva legal. En segundo lugar, deberá evaluarse si la regulación se vincula o no estrechamente con el ejercicio de derechos constitucionales. En tercer lugar, deberá considerarse si la disposición examinada adopta o no las decisiones políticas fundamentales relativas a la materia regulada. En cuarto lugar, deberá determinarse si la regulación examinada deja o no al reglamento “en la posibilidad de erigirse en una fuente autónoma de deberes, obligaciones o limitaciones a la actuación de los asociados”. Adicionalmente deberá establecerse, si la regulación examinada establece los contenidos mínimos en función de la materia de que se trate. Así, por ejemplo y como caso límite, podría afirmarse la infracción del deber de regulación suficiente a cargo del Congreso cuando (1) se trata de una regulación que se ocupa de un asunto sometido a una reserva legislativa estrechamente vinculada con al ejercicio de derechos constitucionales, (2) las normas examinadas y que serán objeto de reglamentación no contienen las decisiones políticas fundamentales y (3) la regulación evaluada renuncia a la fijación de los contenidos básicos permitiendo, por ejemplo, que el reglamento defina –sin parámetro alguno- determinadas cargas o límites a la libertad de las personas. En cada caso entonces deberá establecer el intérprete si la regulación legal adoptada resulta suficiente atendiendo, entre otros, a los criterios acabados de mencionar”.
No cabe duda, el test que ha desarrollado ampliamente la Corte Constitucional Colombiana, trata de asegurar que cuando el legislativo o el ejecutivo ejerzan sus funciones discrecionales, las cumplan de modo tal que satisfagan tanto el poder de configuración a través de los modelos que se consideren para cada intervención, para cada reserva de ley, pero que al mismo tiempo en el ejercicio de esa competencia incluya como normas, la totalidad de los elementos de modo suficiente, satisfactorio y lo más garantista posible. Respetando la protección de los derechos económicos sociales dentro de su libertad de configuración normativa y del principio democrático.  Lo que sería consecuente con el Principio 14 b) de los Principios de Maastricht, el cual señala que se produce una violación del Pacto con actuaciones tales como “la derogación o suspensión de la legislación necesaria para el goce continuo de un derecho económico, social y cultural del que ya se goza” pues en la Directriz No. 9 de Maastricht se estableció que el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, estipulado en el artículo 2 del PIDESC, no debe ser utilizado como pretexto para su incumplimiento y se deben garantizar los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos si no se cuenta con todos los recursos para atenderlos (Ver Sentencia C-028/18).

VI.  La reserva de ley y la relativa neutralidad de la Constitución económica.


Desde la supremacía constitucional se dirigen los movimientos dentro de un Estado constitucional de derecho, la carta magna ejerce mediante su fuerza normativa presión sobre la actuación del Estado y de los particulares (artículo 11, 18, 19 y 129 de la Constitución Política de Costa Rica).  El ordinal 121 dentro de otras atribuciones que le confiere la Constitución al cuerpo de legisladores, les indica que les corresponde exclusivamente y para efectos de la idea que se pretende esbozar: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica; 2) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia; 3) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.  4) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos; 5) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz; 6) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. 7) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales; 8) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. 9) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. 10) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria; 11) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones; 12) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria y 13) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional.  Es por lo anterior que podemos afirmar que el legislador sigue cumpliendo un papel esencial en el desarrollo prácticamente de todos los ingredientes indubitables de la Constitución en general. Lo anterior responde a cogniciones de carácter filosófico, por el significado que tiene el principio democrático en cuanto tal; pero también responde a una fisonomía y a unas determinadas condiciones de existencia y funcionamiento. Todos estos elementos y otros que no se citan, que tienen su génesis en la configuración constitucional de nuestra Asamblea Legislativa, le otorgan la competencia, legitimidad y capacidad de ser el poder llamado por excelencia a potenciar la Constitución, con menor o mayor poder de disposición normativa.  Así lo determina su composición, número y diversidad de origen, sujeción a procedimientos públicos, articulación como democracia de partidos y movimientos políticos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se ha manifestado de la siguiente manera sobre la forma como se manifiestan las atribuciones de los cuerpos legislativos “… Este abanico amplio de atribuciones ha sido analizado a partir de dos categorías: Una, la del poder de configuración legislativa genérica, vinculada a ese origen marcadamente democrático, por el cual la regulación de todos aquellos asuntos (i) no disciplinados específicamente por la Constitución o (ii) no atribuidos de manera particular a una autoridad u órgano específico, se encuentra comprendido por la competencia general del Congreso. Esta manifestación se ha conocido en la jurisprudencia constitucional bajo la expresión cláusula general de competencia. La segunda forma, ahora específica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le corresponde al Congreso regular aquellas materias expresamente asignadas a la ley por disposiciones constitucionales particulares o por alguno de los numerales … de la Carta. Esta expresión de la adscripción de competencias al Congreso ha sido usualmente descrita bajo las expresiones: reserva legal, reserva de ley o reserva legislativa. En ella se ha distinguido, a su vez, una reserva legal ordinaria y una reserva legal especial, según el trámite de adopción de la ley correspondiente, sea el propio de la legislación ordinaria o se requieran procedimientos especiales que incorporen, por ejemplo, niveles de consenso más amplio o límites temporales para la adopción de la regulación. Cabría además distinguir una reserva legal sin prohibición de delegación y una reserva legal con tal prohibición. Estas consideraciones en asuntos económicos resultan aún más claras, tanto por las características de la realidad o realidades económicas, su naturaleza dinámica, volátil, en parte impredecible, interdependiente, como por la necesidad de imprimir representación pluralista en las discusiones y decisiones, dados los diferentes intereses y derechos comprometidos (Sentencia C-644/12)”.  Le corresponde entonces al legislador la concreción de los alcances de las libertades económicas y los derechos que de ellas se desprendan (desarrollo de la noción de Estado que diseña la Constitución), mediante las instituciones de intervención, fijación de las políticas o el establecimiento de reglas generales, además de toda la intervención para la distribución de la riqueza.  Como se puede apreciar de la cita parcial del artículo 121 de la Constitución Política de Costa Rica, una de las responsabilidades inherentes del Congreso Costarricense es la realización de los Derechos sociales, de los fines de mejora en la calidad de vida, prosperidad y bienestar.  Nuestros constituyentes diseñaron un mandato de configuración legislativa para promover el orden económico constitucional, por lo tanto, la Constitución es neutra desde el punto de vista de la fijación de modelos económicos, pues dicha tarea le corresponde establecerla a la ley.  Lo que se logra en el seno del poder legislativo, cuya configuración constitucional favorece el debate equilibrado de mayorías y minorías, la deliberación pluralista y le transforma en el foro idóneo para establecer los axiomas para cada sector e imponer, según sus pretensiones, los aspectos de coyuntura o estructura que determine la situación económica por atender.  Resulta dable citar en este asunto nuevamente a la Corte Constitucional Colombiana, quien de forma precisa indica “…Con todo, es necesario precisar que el amplio poder de configuración legislativa y desde allí, la llamada neutralidad económica constitucional no responde a una degradación de la supremacía de la Constitución, menos aún en un área tan sensible para la vida del Estado y la sociedad, por la que se declina a favor del legislador y de la decisión enteramente disponible como legibus solutus. No. La neutralidad económica constitucional confiere al legislador el poder de decantar la mejor opción de orden económico justo del preámbulo constitucional y demás bienes constitucionales llamados a ser protegidos, pues así lo determina la pluralidad que lo caracteriza, su legitimidad democrático-electoral, el procedimiento público de deliberación y decisión al que está sujeto. Fórmulas que racionalmente aseguran las más amplias garantías para articular con medidas de intervención de todo orden, los bienes constitucionales en juego, la solución de los conflictos, la protección efectiva de los ámbitos ius fundamentales existentes … y los derechos prestacionales o de igualdad[8] económica ... En materia económica, al legislador le corresponde la delimitación de los derechos y libertades económicas, de las instituciones de intervención, de las reglas generales para el ejercicio y funcionamiento de unas y otras, de los objetivos, finalidades, principios y controles necesarios para que las políticas diseñadas alcancen los resultados esperados. No es por eso superfluo el detalle con que el constituyente introdujo tales competencias al legislador; es así como … la Carta arroja un variado catálogo de funciones para actuar a través de las leyes sobre: Libertades económicas … conforme con lo previsto en el mandato general de intervención del Estado en la economía como poder ordenador … sobre los servicios públicos … como desarrollo de los derechos a la salud y saneamiento básico, a la seguridad social, a la educación … y, especialmente, cuando se trata de los servicios públicos domiciliarios … llamado también a regular los derechos de propiedad común … a través de la reforma de los códigos … así como la propiedad intelectual … el régimen de baldíos … y los deberes específicos de intervención en materia agraria y en derechos de los campesinos … Garante último del procedimiento constitucional de las medidas de carácter macroeconómico, como es la vocación de los planes de desarrollo, los presupuestos y las políticas de internacionalización de las relaciones económicas … Esto además de las normas generales sobre la ordenación del crédito público, la deuda, el comercio exterior, el sector financiero, los salarios públicos … o para el ejercicio de las funciones autónomas de la Banca Central … Es decir, en el orden económico del Estado social de derecho, dispuesto por la Constitución, se reconoce en el legislador un amplio poder de configuración normativa, porque así lo imponen las exigencias propias de los asuntos económicos por su inestabilidad y dinamismo, pero también, porque a través suyo es razonable concretar la más completa realización de los bienes constitucionales de carácter liberal, social y ambiental dispuestos, como conclusión que se obtiene de la aplicación de los ingredientes procedimentales de democracia (Sentencia C-644/12)”.  Al respecto nuestra Sala Constitucional ha dicho “… el legislador tiene amplia discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de legislar … Es claro para la Sala que estas no podrían ir en la dirección de cuestionar informes contra informes, porque esa es la labor propia de la Asamblea Legislativa … En este sentido, solo se podría residenciar ante este Tribunal el análisis del cumplimiento del test de razonabilidad, siempre y cuando esté asociado a la vulneración de un derecho fundamental. No obstante lo anterior, en el criterio de la Sala, el legislador puede valerse de varias técnicas o criterios legislativos con el fin de regular la actividad pública o privada, siempre que se respeten los límites formales y materiales de la Constitución, lo que incluye, por supuesto, los derechos fundamentales (Sala Constitucional Resolución Nº 17412-2016)".
Queda claro que es el contenido indispensable de la Constitución, el único límite que tiene el legislador a la hora de positivizar la carta magna.  Esperando quien escribe, que el legislador recuerde que todo tiene un coste, incluso la democracia misma, ya que a través suyo es razonable concretar la más completa realización de los bienes constitucionales.  En ese orden, las modificaciones no deben ser en principio regresivas en cuanto a la protección o reconocimiento de derechos, salvo que, el grado de regresividad que puede proponerse, esté precedido de una justificación incontrovertible a la luz de los derechos y principios.

VII.  Dificultades económicas del Estado Social de Derecho.


El martes 26 febrero del 2019 al ser las 11:31 am, el periódico La República (https://www.larepublica.net/noticia/fmi-insta-a-costa-rica-a-aplicar-cinco-medidas-para-subir-impuestos) nos informaba que el FMI instaba a Costa Rica a aplicar cinco medidas para subir impuestos: elevar la tasa del IVA de 13% a 15%, incrementar los impuestos sobre la propiedad, reducir el umbral de exoneración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que en la actualidad es equivalente a alrededor del doble del salario medio, lo cual limita la capacidad redistributiva de la política tributaria, incrementar los impuestos selectivos sobre bienes y servicios y gravar los excedentes de las cooperativas.  Gracias a esa rápida lectura del medio recordé los meses postreros del año 2018, cuando el magistrado Fernando Castillo, afirmó que la Sala Constitucional no ignoraba la situación económica por la que atravesaba el país (de la cual el Presidente de Costa Rica dijo haber salvado a los costarriqueños), dando una declaración memorable “La Sala no soslaya que efectivamente estamos en una crisis económica y no en una crisis cualquiera, sino una crisis que ronda el 7% del PIB[9]” añadiendo después "Además, esa crisis está documentada con estudios técnicos a los que la Sala les da credibilidad, que establecen la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Instituto de Ciencia Económicas de la UCR”, dijo el alto juez, quien insistió en que se trata de documentos “científicos de instituciones independientes con un grado de credibilidad y seriedad” y remarcando su punto al decir “Es decir, la Sala entiende, con base en esos estudios, que este país sufre una crisis severa de las finanzas públicas del Gobierno Central (...). La Sala entiende que hay documentos importantes para determinar que estamos en una crisis y no una crisis liviana, sino de dimensiones importantes”, continuó. “Es decir, que exista un respeto al principio de equilibrio financiero, que establece que debe existir una relación lógica entre los gastos que tiene el Estado y los ingresos”.  Ahora bien, no podemos ocultar la trascendencia del momento que nos toca vivir.  Donde se toman decisiones que afectarán al acontecer de nuestro país, de nuestra vida y posiblemente, la de aquellas generaciones futuras.
Ha quedado claro, los derechos sociales son derechos humanos protegidos por las normas jurídicas anteriormente citadas, su contenido nuclear resulta indisponible hasta para la propia Asamblea Legislativa.  Según se revisó en sendas sentencias citadas de la Corte Constitucional de Colombia y algunas menciones lacónicas de la Sala Constitucional de Costa Rica, será siempre la jurisdicción constitucional a quien corresponda determinar, si se respetó en estás épocas el contenido de dicho contenido nuclear. 
Las crisis económicas y el acopio de compromisos sociales por parte del Estado han acarreado en los Estados Sociales de Derecho, la propuesta de soluciones extremas, como la de desmontar por completo el Estado social y todo el sistema de políticas de bienestar social.  Como se ha leído, primordialmente el legislador en su tarea de producir cuerpos legales, es el encargado de dar vida a los derechos sociales fundamentales consagrados en la Constitución, si bien considerando condiciones y posibilidades económicas del respectivo país, no pudiendo obviar el derecho de la constitución.  En estos tiempos espinosos que vivimos, recuerdo algo que siempre admire de nuestro país, la solidaridad.  Cavilo entonces, si en vez de estar violando el derecho a la constitución, al estar en período de eso que algunos han llamado un caso de crisis, no deberíamos de fomentar que comenzaran a funcionar principios de solidaridad y cooperación que impidan afectar a los más débiles. La imposibilidad del sistema económico no puede llevar a la eliminación del Estado social sino a un acomodamiento que permita “distribuir mejor”.  En vez de estar a la expectativa de como la mayor parte de los derechos sociales se convierten en presas de la “discrecionalidad legislativa y administrativa”.  Es que ver la situación en la cual nos encontramos, me hace pensar que aquel Estado social de derecho, producto de un pacto constitucional entre distintos intereses y clases sociales, que pretendía buscar equilibrio y superar el enfrentamiento permanente entre los más bendecidos y los menos agraciados, está siendo erosionado desde su base, por un modelo económico que procura generar una peligrosa ruptura en el pacto social que hemos acogido como República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.
No me cabe duda de que el norte en cuanto a los derechos económicos sociales es la perfección, la búsqueda de lo sublime, mas surge así el problema entre el ser y el deber ser del derecho, entre la realidad y la idealidad de las normas jurídicas, cuando el derecho que pregona la carta magna de un Estado social de derecho arranca y corre en la autopista sin dar la distancia debida entre las promesas constitucionales y la posibilidad política, económica, financiera, cultural y social de realización.
La crisis financiera afecta las cuentas de las administraciones públicas, quienes utilizan dicha coyuntura para reducir y recortar el gasto público y el gasto social.  Ahí está el origen de la crisis, que no puede pretender resolverse asesinando lo poco que queda del Estado social de derecho, sino migrando a una adaptación dentro de las condiciones reales del país (Test de no Regresividad Corte Constitucional Colombiana), pues lo contrario significaría un grave retroceso, que involucionaría a la sociedad en etapas que se creían superadas, en perjuicio de la mayoría de la población y en beneficio de pequeñas elites.
No debemos perder de vista que los derechos económicos y sociales son, pues derechos constitucionales y son derechos humanos. Existe un en diversas disposiciones constitucionales y del derecho internacional para que los Estados articulen las políticas públicas que sean necesarias para proteger, salvaguardar y mantener dichos derechos.  Si el Estado ha fallado en articular un diseño financiero y políticas presupuestarias que permitan el mantenimiento y el desarrollo del Estado social de derecho, no puede achacarse el mal a los habitantes del país (Ver el desarrollo que se hace sobre el asunto en la academia española, abordándolo desde el punto de vista de la seguridad jurídica).  Si ha fallado el poder político, en vez de destruir y retroceder, se debe reconstruir el contrato social, impulsando la solidaridad para crear condiciones que permitan una vida, trabajo y vivienda digna.
En este presente convulso, la mayoría de países han incorporado a sus Constituciones los derechos de comentario, en cumplimiento de los pactos y convenios internacionales que obligan a ello en gran medida, pero sino lo cuidamos, aquello que tuviese su génesis en la Revolución Francesa de febrero de 1848 podría pronto encontrar su apocalipsis.
Vamos en ruta a que el Estado social de derecho sea lo que el legislador y la interpretación constitucional quieran, por lo que las fuerzas vivas están constreñidas a exigir a los poderes públicos cumplir con su responsabilidad de no solo de impedir que la crisis económica se convierta en una crisis de derechos humanos, sino de evitar que la actual situación se vuelva a repetir, debiendo hacer valer su razón de ser respondiendo a las necesidades de la población.  No se puede perder de vista que estos derechos deben ser realizados progresivamente “hasta el máximo de los recursos” disponibles “por todos los medios apropiados” y que las medidas regresivas en relación con ellos son en principio (por lo menos para el derecho constitucional colombiano) inconstitucionales. Por lo que son los poderes públicos quienes deben probar que las medidas sometidas al test de no regresividad se justifican a la luz del conjunto de los derechos socioeconómicos y en plena utilización del máximo de los recursos disponibles.  Si perdemos de vista que las políticas sociales son instrumentos necesarios para materializar el acceso de todas las personas a un mínimo vital que este imbuido de dignidad., llegará el momento en que se nos hará creer que: la salud, la vivienda, la educación o la expresión de ideas en público no son derechos humanos sino privilegios reservados para tiempos de bonanza económica.
Como dijese el Director del Departamento de Gobierno Municipal Universidad Externado de Colombia "La quiebra del Estado social significará un completo retroceso, con efectos y consecuencias imprevisibles en lo jurídico y político, en primer término, un ingrediente adicional al conflicto interno (Estado de derecho y Estado social de derecho, página 95)”.


[1] BLANCO González Héctor L. (et al.) Perspectivas del Estado Social de Derecho en Costa Rica.  Seminario de graduación para optar por el grado de Licenciado en Derecho.  San José.  Facultad de Derecho.  Universidad de Costa Rica.  1984.p.219.
[2] Alli Aranguren, J.-C. (2004). Derecho administrativo y globalización. Madrid, España: Civitas Ediciones. p. 168-169.

[3] Erudito alemán de derecho constitucional y un destacado teórico del derecho administrativo (nace el 13 de septiembre de 1902 en Laar y fallece el 13 de agosto de 1974 en Heidelberg).
[4] El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de “adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales.” (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1).

[5] Señala literalmente aquel numeral de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: “8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

[7] Una interesante presentación de estas reglas y principios se encuentra en la sentencia T-043 de 2007, relativa a los cambios legislativos regresivos en materia de pensión de invalidez. En el fallo citado, expresó la Corte: “(i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implican un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas”. (T-043/07).
[8] “… la noción de igualdad material que orienta una parte importante de los contenidos económicos de la Constitución, derivada de la noción de Estado social de derecho, se conforma tanto de libertades, derechos y deberes, como de responsabilidades, funciones y competencias para el Estado, así como de garantías para asegurar que la protección específica que se vaya garantizando, sea efectiva, avance o al menos mantenga los mínimos ya asegurados. Ahora bien, de haber regresividad en materia de derechos, la misma debe estar plenamente justificada frente al control constitucional conforme al principio de proporcionalidad (Sentencia C-644/12)”.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites