El Código Civil (arts. 1124 y
1068) prohíbe expresamente: "No pueden ser arrendatarios los que según el
artículo 1068 no pueden ser compradores". Art. 1068 establece
prohibiciones para empleados públicos, corredores, peritos, tutores, curadores,
abogados, procuradores, jueces "las cosas en cuya venta intervengan"
como tales funcionarios. La prohibición comprende "consortes,
ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o afines". Estas
normas presuponen sujetos distintos en situación de conflicto potencial →
cuando no hay alteridad real, existe imposibilidad ontológica.
La Ley General de
Administración Pública (N° 6227) reconoce en su art. 1°: "La
Administración Pública estará constituida por el Estado más los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado". Art. 2° establece: "Las reglas que regulan la actividad del
Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma
especial". Art. 3° determina: "El derecho público regulará la
organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en
contrario. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes".
Arts. 9°, 10°, 11° LGAP
establecen jerarquía normativa crucial: "El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramos del derecho". Solo "en
caso de que no haya norma administrativa aplicable → se aplicará el derecho privado".
Art. 10°: "La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público". Art. 11°: "La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico → sólo podrá
realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento → Se considerará
autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita".
La Ley General de Contratación
Pública (N° 9986, art. 67) permite: "La Administración podrá comprar y
tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos
ordinarios" requiriendo: (a) estudio que demuestre que la opción es "la
más rentable y viable"; (b) avalúo por órgano especializado; (c) estudio
de mercado; (d) "acto motivado adoptado por el máximo jerarca". Art.
76 regula "arrendamiento operativo" de bienes muebles: "la
Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios y observar las demás
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico".
El Reglamento (art. 167)
desarrolla exhaustivamente los procedimientos: estudio técnico aprobado por el
jerarca, avalúo suscrito por "personal profesional especializado",
estudio de mercado en "área que definirá previamente la Administración",
acto motivado fundamentado en elementos técnicos. Crucialmente establece:
"Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable la
Ley N°7527 → Para el reajuste de la renta se aplicará el artículo 67".
"De no cumplir → deberá promoverse el procedimiento ordinario que
corresponda según su monto".
La Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (N° 7527) confirma esta aproximación
normativa. Art. 6° establece expresamente: "El Estado, los entes públicos
descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o
arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio
ordenamiento jurídico. El procedimiento de licitación se rige por las
disposiciones legales y reglamentarias de la contratación administrativa".
Este artículo crucial reconoce que el Estado puede actuar como arrendador O
arrendatario, pero siempre presupone la existencia de contraparte distinta.
Art. 8° de la Ley N° 7527
define el arrendamiento: "Existe arrendamiento cuando dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce temporal de una cosa y
la otra a pagar un precio cierto y determinado. Quien cede el uso se denomina
arrendador y el que paga el precio, arrendatario". Esta definición legal
exige expresamente "dos partes" que se obliguen
"recíprocamente" → imposibilidad absoluta de autocontrato. Art. 9°
establece quiénes "pueden dar en arriendo": "el propietario, el
poseedor del bien por cualquier título legítimo, siempre y cuando no sea el de
arrendamiento". Art. 10° determina quiénes "pueden tomar en
arriendo": "todo el que posea capacidad jurídica o esté legalmente
representado".
Los artículos sobre
arrendamiento (1127-1155 C.C.) regulan exhaustivamente derechos y obligaciones:
el arrendador "debe entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en
estado de llenar el objeto para el cual se arrendó" (art. 1128); "debe
hacer las reparaciones ordinarias" (art. 1130); el arrendatario "debe
usar de la cosa según el destino expresado en el contrato" (art. 1137);
"es obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen
padre de familia" (art. 1138). Art. 1141: "está obligado a pagar el
precio en la época convenida". Art. 1144: "debe restituir la cosa al
fin del arrendamiento en el estado en que la recibió".
La Ley contra la Corrupción
(N° 8422, art. 3°) establece el "deber de probidad": "El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público → identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias,
de manera planificada, regular, eficiente, continua". Exige
"administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía, eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente". Este deber refuerza la aplicación del principio
"Nemini Res Sua Servit" → las relaciones contractuales artificiales
violan economía y eficiencia.
El marco normativo no autoriza
autocontratos estatales por razones conceptuales fundamentales. Aunque la Ley
N° 9986 (art. 67) y el Reglamento (art. 167) autorizan que "la
Administración tome en arrendamiento bienes inmuebles", estos procedimientos
presuponen arrendador distinto del Estado. Las normas regulan "cómo"
debe proceder la Administración al arrendar de terceros, no autorizan
arrendarse a sí misma. El principio "Nemini Res Sua Servit" opera
como límite conceptual absoluto que ninguna norma procedimental puede superar.
Los arts. 1127-1155 C.C.
confirman esta imposibilidad: establecen derechos y obligaciones recíprocos
entre "arrendador" y "arrendatario" como sujetos distintos.
Art. 1145: "El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar"
→ presupone capacidad de transferir derechos a terceros. Art. 1146: "El
contrato se resuelve por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada"
→ contempla situaciones que requieren decisiones contrapuestas entre arrendador
y arrendatario. Art. 1147 establece que "puede el Juez acordar al
contraventor un plazo para el cumplimiento" → presupone conflicto entre
partes distintas.
Art. 1149 regula concursos:
"Si el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de
concurso, la continuación o extinción del contrato se regirá por lo dispuesto
en la legislación concursal". Art. 1150: "La rescisión o anulación
del título de propiedad del arrendador ponen fin al arrendamiento". Art.
1151: "Si no se determinó el tiempo → ninguna de las dos partes podrá
hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra parte". Todas
estas disposiciones presuponen sujetos distintos con intereses diferenciados.
La Ley N° 7527 refuerza esta
interpretación mediante disposiciones específicas. Art. 2°: "Esta ley es
de orden público → Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas es
nulo de pleno derecho". Art. 4°: "Esta ley rige para todo contrato de
arrendamiento de bienes inmuebles → Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil, en tanto no contravengan lo dispuesto en la
presente ley". Art. 5°: "El destino para el cual se arrienda un
inmueble no puede ser contrario a las leyes → Es nulo de pleno derecho el
contrato que contravenga esta norma".
¿Cuándo proceden las
excepciones al principio? Únicamente cuando existe alteridad real que supere el
test del principio "Nemini Res Sua Servit": (1) personalidades
jurídicas verdaderamente distintas según art. 1° LGAP; (2) patrimonios
separados efectivamente; (3) autonomía decisoria real; (4) fines
institucionales diferenciados que generen intereses potencialmente divergentes.
Ministerio central vs. institución autónoma puede cumplir estos criterios.
Gobierno central vs. municipal también. Dependencias del mismo ministerio:
imposible → violación directa del principio fundamental.
Los entes con régimen de
derecho privado (art. 3° LGAP) presentan casos especiales: "empresas
industriales o mercantiles comunes" poseen autonomía que puede superar el
test de alteridad. ICE, CCSS, bancos estatales: personalidad jurídica diferenciada
y autonomía patrimonial real y fines específicos diferenciados del Estado
central. Contratos entre estos entes y el Estado: jurídicamente viables si
cumplen arts. 67 (Ley) y 167 (Reglamento) → procedimientos rigurosos de
contratación pública obligatorios.
Cuando el principio
"Nemini Res Sua Servit" indica ausencia de alteridad → instrumentos
alternativos obligatorios: actos administrativos de asignación (respetan unidad
patrimonial estatal), transferencias administrativas (reorganizaciones internas
sin relaciones contractuales), usufructos administrativos, comodatos internos.
Estos instrumentos cumplen arts. 10° y 11° LGAP → realizan fin público
eficientemente sin violar principios fundamentales. Art. 3° Ley N° 8422 exige
esta orientación hacia economía y eficiencia.
La aplicación del deber de
probidad (art. 3° N° 8422) refuerza el principio: funcionarios deben
"demostrar rectitud y buena fe → asegurarse de que las decisiones se
ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución".
Autocontratos artificiales → violación de imparcialidad y objetivos
institucionales. El principio "Nemini Res Sua Servit" opera como
filtro que distingue necesidades reales de coordinación vs. artificios para
eludir responsabilidades administrativas básicas.
La integración normativa (art.
9° LGAP) establece: jurisprudencia → principios generales del derecho público →
costumbre → derecho privado. "Nemini Res Sua Servit" constituye
principio general que informa ambos derechos. Su aplicación debe privilegiar
"la realización del fin público" (art. 10° LGAP) respetando derechos
particulares. Cuando indica ausencia de alteridad → preferir instrumentos
administrativos que optimicen recursos según art. 3° N° 8422.
El principio "Nemini Res
Sua Servit" constituye el fundamento definitivo: el Estado no puede
arrendarse bienes a sí mismo por imposibilidad ontológica de relaciones
jurídicas reflexivas. Aunque la Ley N° 9986 y su Reglamento permiten arrendamientos
administrativos, presuponen terceros arrendadores → no autorizan autocontratos.
La Ley N° 7527 confirma esta interpretación al exigir expresamente "dos
partes" en todo arrendamiento. Las excepciones proceden únicamente cuando
existe alteridad real entre personas jurídicas verdaderamente distintas (test
sustantivo del principio). Para gestión patrimonial interna: instrumentos
administrativos apropiados que respeten unidad estatal y principios de
eficiencia constitucional.
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