14.10.19

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°54. Sobre el pago del trabajo efectivo estando en disponibilidad.

En los hechos cuarto y quinto de la demanda, la parte accionante señaló: “CUARTO: Que desde que ingresé al régimen de disponibilidad, he sido llamado a cubrir disponibilidad durante mi semana de descanso, al menos una vez al mes. Así como en mi tiempo de descanso durante la semana que me encuentro laborando. Sin embargo, en ninguno de los casos los llamados han obedecido a circunstancias urgentes o apremiantes, sino más bien para cubrir funciones ordinarias tales como actividades deportivas y recreativas de los privados de libertad, atender los días de visita, llevar privados de libertad a visita conyugal, realizar requisas, hacer relevos de almuerzo, salidas médicas, entre otras, sin que la Administración haya justificado el carácter excepcional o la emergencia que motivara el llamado, sino solamente bajo el amparo de una supuesta necesidad institucional. Por lo que el Ministerio de Justicia y Paz abusa del instituto de disponibilidad, menoscabando el tiempo de descanso de los funcionarios para cubrir funciones ordinarias… QUINTO: Que al momento de ser llamado por la Institución a brindar el servicio requerido, pese a que he debido laborar fuera de mi jornada ordinaria, jamás se me ha cancelado la jornada extraordinaria que he laborado como consecuencia de la convocatoria a prestar servicio como disponible”. Así, su pretensión principal versó en que “… se ordene a la demandada al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible…”. En términos generales este órgano ha sostenido el criterio de que la disponibilidad constituye un plus salarial con el que se retribuye a la persona trabajadora el estar disponible para ejecutar sus labores, cuando éstas le sean requeridas fuera de su horario normal; mientras que si efectivamente es llamado y debe trabajar, las horas en que lo haga estando disponible se le deben remunerar debidamente. Sobre el particular, en relación por ejemplo con las horas extra, se ha considerado: “El criterio que ha mantenido esta Sala es en el sentido de que el plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran prestaciones distintas y que, por esa situación, no son excluyentes. En efecto, en distintas resoluciones se ha dejado claro que el rubro pagado bajo el concepto de disponibilidad no puede considerarse como la retribución de la jornada extraordinaria. La disponibilidad cubre la disposición del trabajador de ejecutar su trabajo en el momento en que se requiera. Se trata de una situación en la que debe estar expectante por si el empleador necesita de la prestación de sus servicios durante un período que no coincide con su horario normal de trabajo. En consecuencia, como se apuntó, ese plus y la remuneración por horas extra no son excluyentes, ya que con esta última se paga el tiempo efectivo de trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria. En este sentido también se ha pronunciado la Sala Constitucional. Así, en el voto n° 14163, de las 10:55 horas del 10 de diciembre de 2004, se indicó: ‘ Como se puede apreciar, en este último caso lo que se remunera es esa actitud expectante y permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra’” (sentencia número 840 de las 9:40 horas del 7 de agosto de 2015). También este órgano ha indicado que no es correcta la tesis de la parte demandada, según la cual, el régimen a que están sujetas las fuerzas policiales constituye una excepción a lo que viene explicado, por lo que con la disponibilidad se retribuye no sólo el estar disponible, sino, también, el tiempo laborado en esa condición. La disponibilidad en el caso concreto de los policías se encuentra regulada en el inciso d) del artículo 90 de la Ley General de Policía, que reza: “Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley: ... d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico”. De la transcripción hecha, lo único que puede colegirse es que se paga un sobresueldo fijo y permanente, correspondiente al veinticinco por ciento del salario base, a fin de retribuir la obligación de estar disponible en todo momento. La disponibilidad se previó “sin sujeción a horario” por la naturaleza de las funciones de los cuerpos policiales y en atención a las necesidades del servicio. Esta normativa, en nada impide la aplicación de la tesis jurisprudencial a que se ha hecho referencia, por cuanto, de su texto no se desprende que la disponibilidad policial comprenda tanto el pago de la actitud expectante como de la prestación efectiva. Este órgano no ignora la naturaleza calificada de los servicios que prestan las personas integrantes de las fuerzas policiales. Mas ello, en modo alguno, significa que en términos generales carezcan de derecho al pago por el tiempo de trabajo efectivo realizado estando en disponibilidad. Ahora bien, en este asunto la Sala aprecia que al actor se le reconoció en sentencia las horas extra trabajadas y reportadas estando en disponibilidad.

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