8.10.19

Quitarse la vida tras discutir con un cliente es accidente de trabajo (*).


Me parece esta sentencia https://issuu.com/juriscucho/docs/sentenciasuicidio merece el análisis de todos.  Y nos debe llamar a tomar en cuenta la obligación del artículo 214 en relación con los riesgos del trabajo para el patrono que establece el Código de Trabajo, donde este queda obligado a adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.  Pues debemos tener presente que es de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; con el fin de prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; de protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud y colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas (Artículo 273 Código de Trabajo).  Es que el tema de salud mental, no puede ser pecata minuta, pues corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos del Código de Trabajo y los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, además de las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros (Artículo 282 Código de Trabajo).  Pues, siguiendo el escenario de la sentencia ¿Qué pasaría si se comprueba que el patrono no ha cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional y con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional? (Artículo 284 Código de Trabajo) o más agravante, la empresa a incumplido con el numeral 288 del Código de Trabajo en concordancia con el ordinal 300 del Código de marras.

Si bien es cierto que la presunción de laboralidad puede ser debilitada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida.  No puede dejarse de lado que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo, por lo que hay que estar a la casuística y eso hace IMPORTANTE que estemos atento a la salud mental de nuestros colaboradores.  Pues en el caso que se comenta, en razón a la relación de causalidad entre el enfrentamiento laboral descrito y el brote psicótico que sufrió el trabajador por causa de ese conflicto y que le llevó a arrojarse al vacío casi sin solución de continuidad se determinó "... al no constar la existencia de un diagnóstico de enfermedad mental previo ... al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vació, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo ... y no habiéndose probado por los recurrentes, que las causas reales del suicidio no estaban relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso, pues no figura en el relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión, se insiste, tal y como se adelantó, los recursos deben ser desestimados".

Estimo se podría enmarcar la sentencia en Costa Rica como una falta al artículo 310 incisos e, f y g del Código de Trabajo y porque no una falta también al numeral 19, 69 inciso c y 70 inciso i del mismo cuerpo normativo, pues para los efectos de interpretar el Código de Trabajo y leyes conexas, se tomará en cuenta fundamentalmente, el interés de los trabajadores (Artículo 17 Código de Trabajo). 

Más que discutir si mis apreciaciones al tropicalizar la sentencia española son correctas o no, lo cierto es que debemos recordar que la vida humana es inviolable (Artículo 21 Constitución Política) que la dignidad humana se protege en la Carta Magna (Artículo 33 Constitución Política) y que existe el derecho fundamental a la salud, que salud, que la salud mental se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad y que la dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de salud que figura en la Constitución de la OMS «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades», por lo que no cabe duda, que debemos atender, más allá de prevenir vernos envueltos en un litigio sui generis, buscar proteger la vida de cada uno de nuestros colaboradores. 


(*) Título original de https://www.laboral-social.com

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