30.1.25

¿Rodrigo Chaves de Presidente a Diputado y de Vuelta a Casa Presidencial? El Camino Legal que lo Haría Posible

La Constitución Política de Costa Rica y el Pacto de San José abren un camino poco explorado para el Presidente Rodrigo Chaves Robles. Más allá de su actual mandato presidencial, existe la posibilidad constitucional de que asuma un rol como diputado, llegue a presidir la Asamblea Legislativa e incluso, por circunstancias específicas, retorne a la presidencia de la República. Este análisis explora las condiciones legales que harían posible esta singular trayectoria política, incluyendo que no se afecte la posibilidad de que Chaves vuelva a postularse como candidato presidencial en 2034.

El actual Presidente de la República de Costa Rica, Rodrigo Chaves Robles, solo podría postularse como candidato a diputado en las elecciones constitucionales de 2026-2030 si se adecúa a los requisitos y limitaciones establecidas en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política.

El artículo 108 establece que para ostentar la investidura de diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, costarricense por nacimiento o naturalización con al menos diez años de residencia efectiva posterior a la obtención de la nacionalidad, y haber cumplido veintiún años de edad. En principio, el presidente Chaves cumple con estos requerimientos esenciales.

No obstante, el artículo 109 introduce restricciones expresas que podrían impedir su candidatura. En su numeral primero, este precepto constitucional establece una incompatibilidad absoluta para quienes desempeñen la Presidencia de la República o la ejerzan de manera interina al momento de la elección, lo que implica que, si Chaves continúa en el cargo hasta el día de los comicios, quedaría impedido de postularse. Esta prohibición es de aplicación directa y no admite excepciones en cuanto a la permanencia en funciones al momento del proceso electoral.

Sin embargo, el mismo artículo 109 también prevé una restricción de carácter temporal, indicando que las incompatibilidades se extienden a quienes hayan ejercido los cargos indicados dentro de los seis meses previos a la elección. Esta previsión permite inferir que, en caso de que Rodrigo Chaves presente su renuncia con una antelación mínima de seis meses al evento electoral, quedaría habilitado para postularse como candidato a diputado, al no encontrarse dentro del supuesto de incompatibilidad al momento de la elección.

En este escenario, para viabilizar su candidatura, la dimisión del Presidente debería surtir efectos de manera formal y material antes del plazo constitucional señalado, evitando así incurrir en la causal de inelegibilidad dispuesta en el artículo 109. En consecuencia, la posibilidad de que Rodrigo Chaves opte por una diputación en el período 2026-2030 depende estrictamente de la anticipación con que decida cesar en el ejercicio de la Presidencia, en observancia de los principios de legalidad y certeza electoral.

Sobre dicha renuncia, el artículo 121, inciso 8) de la Constitución Política de Costa Rica dispone que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes.

El término "conocer", en este contexto, implica que la Asamblea Legislativa debe recibir, registrar y tomar razón formalmente de la renuncia presentada, sin que esto suponga un requisito de aprobación o rechazo para que la misma produzca efectos jurídicos.

Dado que la Constitución no establece un procedimiento de aceptación ni otorga a la Asamblea potestad alguna para condicionar la eficacia de la renuncia, esta surte efectos desde el momento en que es presentada por el funcionario renunciante. En consecuencia, la Asamblea Legislativa actúa únicamente como un órgano receptor e informativo, garantizando la publicidad y formalidad del acto, sin intervenir en su validez o procedencia.

El actual Presidente de Costa Rica, en caso de renunciar antes de las elecciones legislativas de 2026 y resultar electo diputado para el período 2026-2030, puede asumir la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dado que no existe ninguna prohibición constitucional que lo impida.

La Constitución Política establece en su artículo 115 que el Presidente de la Asamblea Legislativa debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. Esto implica ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años, y no estar inhabilitado por las prohibiciones contenidas en el artículo 132. Dicho artículo 132 únicamente establece limitaciones para ser electo como Presidente o Vicepresidente de la República, sin imponer restricciones a la elección de diputados ni al ejercicio de la Presidencia del Congreso.

En particular, el inciso 1) del artículo 132 prohíbe ser electo Presidente a quien hubiera ocupado ese cargo en cualquier lapso dentro de los ocho años previos al período para el cual se realice la elección, y al Vicepresidente que lo haya ejercido en la mayor parte de ese mismo período. Asimismo, el inciso 2) impide la elección como Presidente o Vicepresidente a quien haya ocupado la Vicepresidencia en los doce meses previos a la elección, o haya asumido la Presidencia de la República en cualquier momento dentro de ese período. Sin embargo, ninguna de estas prohibiciones impide que un expresidente se postule y sea electo diputado, ni que sea elegido por sus pares como Presidente de la Asamblea Legislativa.

Además, de acuerdo con el artículo 23.2 del Pacto de San José, el ejercicio de los derechos políticos solo puede ser reglamentado por las razones expresamente establecidas en el inciso 1 de dicho artículo, es decir, por edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena penal emitida por un juez competente. La restricción debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar prevista en una ley.
  2. No ser discriminatoria.
  3. Basarse en criterios razonables.
  4. Responder a un propósito útil y oportuno que la haga necesaria para satisfacer un interés público imperativo.
  5. Ser proporcional a ese objetivo.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005, serie C No. 127, pár. 206) que, cuando existen varias opciones para alcanzar un fin legítimo, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y que guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

En consecuencia, cualquier restricción al derecho de un expresidente a ser electo diputado o a presidir la Asamblea Legislativa tendría que cumplir con estos parámetros, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no existe ninguna norma constitucional o legal que prohíba su designación en dicho cargo.

Cabe resaltar que la prohibición de reelección presidencial contenida en el artículo 132 se refiere exclusivamente a la elección para la Presidencia y Vicepresidencia de la República dentro de determinados plazos y no afecta el derecho de un exmandatario a ocupar otros cargos de elección popular o de designación legislativa. En este sentido, la prohibición de reelección presidencial no puede extenderse analógicamente a otros poderes del Estado, ya que la función legislativa es completamente distinta a la función ejecutiva y no existe una norma que restrinja el acceso de un expresidente al ejercicio de la Presidencia del Congreso.

Por lo tanto, si el actual Presidente de la República decide renunciar antes de las elecciones de 2026, se postula y es electo diputado para el período 2026-2030, tendrá plena legitimidad constitucional y convencional para ser designado Presidente de la Asamblea Legislativa, siempre que cuente con el respaldo de la mayoría de los diputados en el Plenario Legislativo.

Si Rodrigo Chaves Robles es electo Presidente de la Asamblea Legislativa en mayo de 2026 y, en junio de ese mismo año, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o voluntad, renuncian simultáneamente el Presidente de la República y ambos Vicepresidentes, asumiría automáticamente la Presidencia de la República conforme al artículo 135 de la Constitución Política. Este artículo establece que, en caso de ausencia absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes, el Presidente de la Asamblea Legislativa es quien asume el cargo de manera inmediata. No se trata de una elección popular, sino de una sucesión constitucional predefinida, lo que implica que no aplica la prohibición del artículo 132 en relación con la reelección presidencial.

El artículo 115 de la Constitución señala que el Presidente de la Asamblea Legislativa debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República, lo que confirma que Chaves cumple con los requisitos constitucionales para asumir el cargo en este escenario. No obstante, según la resolución N° 3665 del Tribunal Supremo de Elecciones del 16 de octubre de 2008, cuando el Presidente del Congreso sustituye en forma definitiva al Presidente de la República, debe renunciar a su curul legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo que implica que cesaría en su condición de diputado y en la Presidencia de la Asamblea Legislativa de manera inmediata e irreversible.

En este caso, Chaves no podría regresar a su curul legislativa ni a la Presidencia del Congreso, dado que su renuncia es definitiva. La Asamblea Legislativa, al quedar vacante la Presidencia del Congreso, deberá proceder a elegir un nuevo Presidente legislativo para completar el período correspondiente. En cuanto a la duración de su mandato como Presidente de la República, se extendería hasta el final del periodo constitucional en 2030, ya que la Constitución no contempla ninguna disposición que permita a la Asamblea Legislativa nombrar a otro Presidente interino en este contexto.

Finalmente, el artículo 132 establece que quien haya ejercido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores a una elección no podrá ser electo Presidente nuevamente, lo que significa que Chaves no podría postularse para las elecciones de 2030. No obstante, su acceso al cargo en 2026 no sería producto del sufragio directo, sino de una sucesión constitucional obligatoria, lo que confirma que su designación no contraviene ninguna disposición constitucional y dado que el artículo 132 establece que la prohibición de ser electo Presidente se computa en función del período previo a la elección respectiva y no permite extender ni correr la restricción sumando períodos distintos de ejercicio del cargo, su ejercicio de la Presidencia en el período 2026-2030 no afectaría su derecho a postularse para las elecciones de 2034. En consecuencia, al no existir norma alguna que extienda la prohibición del artículo 132 más allá del período 2022-2026, Chaves sí podría postularse nuevamente como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones de 2034.

El marco jurídico costarricense, conformado por la Constitución Política y el Pacto de San José, establece una ruta legal viable aunque poco convencional para el Presidente Rodrigo Chaves Robles. Este camino podría permitirle transitar de la Presidencia de la República a una diputación, y posteriormente a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, con la posibilidad incluso de retornar a la Presidencia de la República bajo circunstancias específicas.

Para materializar esta trayectoria, Chaves debería renunciar a la Presidencia al menos seis meses antes de las elecciones legislativas de 2026, cumpliendo así con los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 109. Su renuncia, aunque debe ser conocida por la Asamblea Legislativa, no requiere aprobación para surtir efectos jurídicos.

Una vez electo como diputado, Chaves podría aspirar a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, ya que no existe impedimento constitucional para ello. En caso de una eventual renuncia simultánea del Presidente y Vicepresidentes electos (o que falten por fuerza mayor o caso fortuito) para el período 2026-2030, como Presidente del Congreso asumiría automáticamente la Presidencia de la República, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución.

Esta sucesión constitucional, al no ser producto del sufragio directo, no contravendría la prohibición de reelección presidencial contenida en el artículo 132. Más aún, dado que las restricciones a los derechos políticos deben interpretarse de manera restrictiva según el Pacto de San José, y que la Constitución no establece una prohibición expresa para este escenario, la asunción de Chaves a la Presidencia en 2026 por esta vía sería constitucionalmente válida.

Significativamente, este particular recorrido político no afectaría su elegibilidad para postularse nuevamente como candidato presidencial en las elecciones de 2034, ya que el artículo 132 establece la prohibición de reelección en función del período inmediatamente anterior a cada elección, sin contemplar la acumulación de períodos discontinuos en el ejercicio del cargo.

Claro está, todo lo anterior depende de como se quiera interpretar el texto constitucional y convencional y de la aplicación del principio de alternancia en el poder.

 

 

 

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