El 10 de junio de 2026, la fracción de Pueblo Soberano aprobó en el Plenario una moción para devolver a la Corte Suprema de Justicia la nómina de dieciocho candidatos a magistrados suplentes de la Sala Constitucional, por veintinueve votos contra veintiséis, en medio de acusaciones de que la presidenta legislativa habría violentado el reglamento al admitir el asunto como moción de orden. La Sala llevaba sin suplentes desde el 16 de diciembre anterior, y había advertido que reiniciar el proceso implicaría un retraso de al menos nueve meses. Detrás de esa escena, con sus votaciones en blanco ronda tras ronda, su nómina devuelta y su Sala mutilada, late una pregunta que el constituyente de 1949 se hizo casi con esas mismas palabras, y que conviene reconstruir desde su origen, porque el método histórico-genético es aquí más que un lujo académico: es la única forma de medir cuánto se ha torcido el diseño original. La pregunta es vieja, y la formuló don José María Zeledón Brenes en el salón de sesiones: ¿quién le pone el cascabel al gato?
Para entenderlo hay que volver al artículo 164 y a su curiosa historia. El constituyente, tras rechazar dos veces la inamovilidad de los magistrados propietarios y diseñar para ellos la transacción de la reelección por mayoría calificada negativa, llegó al problema de los suplentes con una solución que no aplicó a los propietarios: atar a la Asamblea a una nómina de la Corte. El texto vigente lo conserva: la Asamblea "nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia". Esa asimetría no pasó inadvertida en el debate. Fernando Vargas Fernández la denunció como "una manifiesta incongruencia": si la tesis de la terna había sido rechazada para los propietarios precisamente para no atar la voluntad de la Asamblea, ¿por qué se aceptaba para los suplentes? Baudrit Solera la defendió con un dato práctico, el desfase entre diecisiete propietarios y quince suplentes que entorpecía integrar la Corte cuando un recurso de inconstitucionalidad interesaba a un magistrado; pero el fondo de la objeción quedó dicho: el constituyente, deliberadamente, dejó un margen de dos a uno. Cincuenta candidatos para veinticinco plazas. La Asamblea elige, pero elige dentro de la lista de la Corte. Esa tensión entre la potestad de escoger y el deber de hacerlo sobre lo enviado es exactamente el nervio que hoy se ha inflamado.
Conviene fijar primero qué significa que ese nombramiento sea, en palabras de la propia Sala, una potestad exclusiva. La línea jurisprudencial es vieja y constante. Desde la sentencia número 848-2003, la Sala estableció que el artículo 121 inciso 3 confiere "exclusivamente" a la Asamblea la potestad de nombrar magistrados, una competencia indelegable, tanto a lo interno como a lo externo, que "*no puede ser compartida o limitada por otro órgano u órganos". Y reconoció, con notable franqueza, que el hecho mismo de que el Legislativo nombre a los magistrados "de alguna manera quiebra o limita el principio de independencia de los Supremos Poderes", pero que ello es "una consecuencia del diseño constitucional vigente" fundado en la doctrina de los frenos y contrapesos. Es la misma idea que Mario Alberto Jiménez Quesada defendió en 1949 contra quienes querían blindar excesivamente a la Corte: la independencia del Poder Judicial "nunca debe entenderse como independencia de un Poder frente al pueblo". El nombramiento legislativo es, precisamente, el cordón que ata la magistratura a la representación nacional.
Ahora bien, esa exclusividad tiene un reverso peligroso, y es aquí donde el caso de 2026 toca hueso. La Sala ha sostenido de manera reiterada que no puede inmiscuirse en cómo la Asamblea ejerce esa potestad. En la sentencia número 11215-2025 —resuelta apenas el año pasado, sobre la Sala Primera paralizada por inhibitoria de todos sus propietarios sin suplentes nombrados— el Tribunal repitió su criterio histórico: aunque el artículo 163 fija plazos, "no existe en la Constitución un viso de perentoriedad en tal plazo que obligue al Poder Legislativo a realizarlo", de modo que la Asamblea "bien puede hacerlo dentro de un plazo razonable". Y reconoció con honestidad que la demora prolongada "no deja de ser preocupante ya que ello puede causar inseguridad jurídica", pero concluyó que "la exclusividad conferida a ese órgano en la Constitución […] impide la injerencia del Tribunal Constitucional en el proceso de nombramiento". La omisión pura y simple de nombrar, ha dicho la Sala, no lesiona un derecho fundamental concreto y por ello no es materia de amparo, sino, en su caso, de acción de inconstitucionalidad por omisión.
Es decir: el bloqueo, por sí solo, habita una zona de penumbra donde la Sala se ha autolimitado. Si la Asamblea simplemente no reúne los votos, y recordemos que la elección de estos suplentes exige mayoría calificada, los treinta y ocho votos que el oficialismo, votando en blanco, ha impedido alcanzar, el Tribunal ha sido renuente a forzar la mano del Legislativo. Esto explica la audacia táctica del PPSO: la abstención sistemática no es un descuido, es una estrategia que se aprovecha del propio respeto de la Sala por la potestad exclusiva. El gato sin cascabel del que hablaba Zeledón reaparece, setenta y siete años después, en forma de quórum que se disuelve y votos en blanco que se acumulan.
Conviene preguntarse, llegados aquí, si el ordenamiento previó esta inacción y dispuso algún paliativo. Lo hizo, y entender su arquitectura aclara hasta dónde llega el remedio y dónde empieza el vacío irremediable. La Ley Orgánica del Poder Judicial ofrece, en realidad, tres capas sucesivas de respuesta. La primera es el artículo 63, que contempla expresamente el escenario del bloqueo: los magistrados suplentes llamados para reponer una falta absoluta sirven, dice la norma, "por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo". Es una previsión astuta del legislador: mientras la Asamblea no actúe, un suplente sostiene la silla vacía de modo indefinido. Pero hay un matiz capital que conviene no perder de vista: ese suplente no lo nombra la Corte, sino que es uno de los que la propia Asamblea ya designó, activado por sorteo del presidente de la Corte conforme al artículo 60 inciso 11. La Corte no crea suplentes; enciende, mediante sorteo, a los que ya existen en la lista. El artículo 63 es, por eso, un mecanismo de activación, no de nombramiento.
La segunda capa aparece cuando el bloqueo es más profundo y alcanza también a los suplentes, que es precisamente lo ocurrido en la Sala Constitucional. Si la Asamblea no renovó a los doce suplentes que el artículo 62 asigna a esa Sala, el artículo 63 se queda sin materia prima: no hay a quién sortear, porque la lista está vacía o vencida. El paliativo se vacía con ella. Para ese segundo nivel de parálisis, el artículo 31 remite, a falta de regla expresa sobre impedimentos y suplencias, al Código Procesal Civil, "salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios". Es la integración funcional del tribunal por otras vías, sea la habilitación de titulares, la suplencia cruzada o las reglas propias de la jurisdicción constitucional, exactamente el recurso que la Sala empleó en el voto 11215-2025 cuando la Sala Primera, sin suplentes nombrados por la Asamblea, se integró habilitando a sus propios titulares al amparo del artículo 29. Esta capa mantiene el servicio a flote, pero no llena la plaza: disimula la cojera, no la cura.
La tercera capa es la barrera que ninguna ley puede sortear: el nombramiento mismo, competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea por el artículo 121 inciso 3 constitucional. Por eso el artículo 63 habla siempre de "reponer" una falta con un suplente, nunca de nombrarlo; el legislador fue deliberadamente cuidadoso de no invadir la potestad legislativa, consciente de que una ley ordinaria que trasladara a la Corte el poder de nombrar suplentes sería inconstitucional. De ahí la conclusión que ordena todo el cuadro: el sistema tiene válvulas para que la justicia no se detenga, pero ninguna de ellas sustituye a la Asamblea. La Sala puede arreglárselas para resolver, activando suplentes o integrándose funcionalmente, pero la silla en propiedad solo la llena quien la Constitución designó para ello. Y cuando el bloqueo es total, como hoy, hasta el ingenioso artículo 63 se queda sin combustible, y el órgano entra en la zona crítica que el constituyente del 49 temió por encima de todo: la parálisis de la justicia por pura inacción política.
Pero el caso de 2026 introduce algo más que una omisión: introduce un acto positivo, la devolución de la nómina. Y aquí el análisis cambia, porque devolver no es lo mismo que no elegir. Concordando las actas con el texto vigente, la conclusión que sostengo es que la Asamblea no tiene facultad de devolución. El artículo 164 le manda escoger veinticinco de entre cincuenta; agota su discrecionalidad eligiendo o no eligiendo a cada candidato dentro de esa lista, no reenviándola para que la Corte la rehaga. La propia Sala ya había aclarado que las vacantes debían llenarse utilizando la lista actual, sin posibilidad de ampliarla mediante un nuevo concurso. La devolución choca, así, de frente con lo ya resuelto por el órgano competente para interpretar la Constitución, y el margen que el constituyente dio a la Asamblea, escoger dentro de la nómina, no incluye la potestad de rechazarla en bloque por desagrado político. "No me gustan" se canaliza no eligiéndolos; "no los conozco" es incumplir el deber de estudiarlos, que para eso existen las comparecencias; pero ninguna de las dos cosas habilita devolver la lista.
Hay, además, un flanco de forma que a mi juicio es el más sólido de la oposición, y que conviene separar del fondo. Si la elección de estos suplentes requiere treinta y ocho votos, resulta difícilmente sostenible que el acto de devolver la nómina —cuyo efecto material es frustrar esa elección calificada y reabrir el proceso— se apruebe por mayoría simple, con veintinueve votos, y por la vía de una moción de orden. Sería usar el instrumento de menor exigencia para producir el efecto que el de mayor exigencia no logró: un fraude de etiquetas procesal. La jurisprudencia ofrece un asidero indirecto pero revelador. En la sentencia número 1205-2016, sobre la revocatoria de un nombramiento en la Junta Directiva del Banco Central, la Sala validó la moción de revisión precisamente porque el artículo 155 del Reglamento "prohíbe mociones de revisión pero únicamente en aquellos nombramientos realizados en uso de sus atribuciones constitucionales", y aquel —de origen legal— no lo era. La lectura a contrario es contundente: tratándose de magistrados, que sí son nombramiento constitucional, las mociones de revisión —y, con mayor razón, las maniobras procesales equivalentes— están vedadas. El reglamento blinda los nombramientos constitucionales contra la volatilidad de las mayorías simples, y la devolución por moción de orden parece sortear ese blindaje por la puerta de atrás.
¿Hasta dónde puede llegar la Sala si el asunto le llega, como anticipó el diputado Araya? Aquí el precedente más luminoso es el caso del magistrado Fernando Cruz Castro, resuelto en la sentencia número 6247-2013. La Asamblea había acordado no reelegirlo, pero lo hizo fuera del plazo, cuando ya operaba la reelección automática del artículo 158. La Sala trazó una distinción capital que sirve de brújula para 2026: una cosa es la omisión de pronunciarse sobre la reelección, que no lesiona derecho fundamental y solo cabe atacar por inconstitucionalidad; otra muy distinta es el acto extemporáneo que, sobre un magistrado ya reelecto de pleno derecho, se convierte "en una verdadera destitución" sin causal ni debido proceso, y eso sí es amparable. Declaró con lugar el amparo y restableció a Cruz en el cargo. Y un grupo de magistrados, en razones adicionales, invocó nada menos que Marbury vs. Madison para recordar que "el legislador no puede modificar una obligación constitucional, y mucho menos derogar un derecho", porque de lo contrario "se produciría una derogatoria o modificación tácita de la Constitución"; citaron, además, el caso Tribunal Constitucional vs. Perú de la Corte Interamericana, según el cual la independencia judicial exige un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y una garantía contra presiones externas.
La enseñanza del caso Cruz, trasladada al bloqueo de 2026, marca con nitidez la frontera de lo controlable. Mientras estemos ante una omisión, esto es, mientras la Asamblea no reúna los votos, la Sala probablemente seguirá invocando la potestad exclusiva y la ausencia de plazo perentorio para abstenerse de intervenir. Pero en cuanto aparezca un acto positivo que lesione derechos concretos, sea la devolución de una nómina por una vía procesal inidónea, la afectación del derecho de los candidatos a un proceso ya cerrado o el menoscabo del funcionamiento de la Sala que impida tutelar derechos de terceros, el cuadro fáctico cambia y la puerta del amparo se abre. La frontera no está en la materia (siempre es nombramiento), sino en la naturaleza del acto: omisión discrecional no justiciable frente a acto positivo lesivo de derechos sí justiciable. Esa es la lección que el método histórico-genético, leído junto a la jurisprudencia, permite formular.
Queda, al final, la ironía histórica que vertebra todo. En 1949, Vargas Fernández y Fabio Baudrit González temían que la Corte, mediante la nómina, impusiera su voluntad a la Asamblea y la convirtiera en simple notario; Jiménez Quesada bautizó ese riesgo como la "autonutrición" del Poder Judicial. En 2026 ocurre lo inverso: es la Asamblea la que, mediante el bloqueo y la devolución, intenta imponerse a la Corte y vaciar el sistema desde el otro extremo. El constituyente diseñó la nómina para equilibrar dos poderes; setenta y siete años después, ese equilibrio se usa como arma de parálisis. Y la Sala Constitucional sin suplentes —el órgano que debería arbitrar el conflicto, mutilado por el conflicto mismo— es la estampa más exacta de lo que Ramón Arroyo Blanco quiso evitar cuando habló de "las grandes calamidades por las repetidas intervenciones de la política en la marcha del Poder Judicial". El cascabel, otra vez, espera a que alguien se atreva a ponerlo.
Referencias
Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (R. Saborío Valverde, Ed. digital, 2005). Recuperado de https://www.rodolfosaborio.com/actas/anc49.htm
Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949). Artículos 121 inciso 3, 158, 163 y 164 (texto vigente al 15 de junio de 2026).
Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993. Artículos 29, 31, 60 inciso 11, 62 y 63 (texto vigente al 15 de junio de 2026).
Martínez, G. (2026, 10 de junio). PPSO devuelve nómina de suplentes de la Sala IV a la Corte en medio de fuertes cuestionamientos. CRHoy.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 848-2003 de las 14:34 horas del 5 de febrero de 2003.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 6247-2013 de las 14:15 horas del 9 de mayo de 2013.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 1205-2016 de las 16:22 horas del 26 de enero de 2016.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 11215-2025 de las 9:20 horas del 10 de abril de 2025.






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