25.7.10

Conciliación en Procesos Penales

Hoy mientras desayunaba y almorzaba, leía la edición digital del Diario Al Día, encontré una nota informando que el arquitecto de apellido Rivera, responsable del atropello y muerte del endodoncista Christopher Lang, fue sobreseído del cargo de homicidio culposo (http://www.aldia.cr/ad_ee/2010/julio/25/sucesos2459193.html).  La nota trae reacciones interesantes de leer, esta es mi opinión como estudiante de Derecho de UPACR ...

NOTA: Para mayor información leer:

1).  Issa El Khoury. Henry: La reparación integral del daño como causal de extinción de la acción penal, en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1ª. Edición, San José, 1.996.


2). Como ejemplo leer Sentencia: 00937 Expediente: 08-001821-0042-PE Fecha: 24/07/2009 Hora: 10:32:00 AM Emitido por: Sala Tercera de la Corte.


El artículo 36 del CPPCR faculta el proceso de conciliación (Artículo 36 CPPCR), pero para los que somos nuevos en materia de leyes o los que solo por curiosidad leen veamos como define nuestra Sala Constirucional este proceso, para lo que me referide a la Sentencia: 07378, Expediente: 09-005940-0007-CO, con fecha: 06/05/2009 de la hora: 2:47:00 PM en lo que interesa:

"Este Tribunal se ha pronunciado indicando que es una institución de reciente data en nuestro derecho penal. Si bien, desde antes se contaba con figuras similares -tal como el perdón del ofendido- la conciliación, como medio de extinción de la acción penal se originó legislativamente en el Código Procesal Penal vigente. Se pretende con ella otorgar a la víctima un papel más activo y participativo dentro del proceso, esto es, permitirle que en algunos asuntos reasuma su papel protagónico en la búsqueda de la solución al conflicto. Por otra parte, también se pretende evitar que en algunas clases de delitos que se consideran de menor dañosidad social, los autores ingresen al sistema carcelario, considerando lo que ello implica no sólo para quien es prisionalizado, sino también para su familia y la sociedad en general. Amén de ello, existe la convicción generalizada de que el Estado no está capacitado ni facultado materialmente para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos que se cometen.- El Estado no es el poseedor de los bienes jurídicos de los ciudadanos, sino el garante; de ahí que la conciliación como un medio de solución del conflicto debe darse entre el imputado y el ofendido, actuando directamente. El acuerdo conciliatorio debe originarse a partir de un diálogo libre entre las dos partes involucradas en el conflicto humano, debidamente asesoradas, que han de encontrarse en igualdad de condiciones para negociar y en pleno uso de sus facultades volitivas y cognoscitivas. Es la víctima, que sufrió personalmente el menoscabo de un bien jurídico, quien debe decidir si concilia o no y en qué términos, pues la idea es que la solución le satisfaga sus intereses a fin de que se restablezca la paz social perturbada con la comisión del delito.- El derecho a conciliar en materia penal no tiene fundamento constitucional alguno, es una disposición de carácter legal, que puede preverse en los casos en que el legislador lo considere adecuado. En razón de ello es que sólo se contempla para las faltas y contravenciones, delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y para los delitos que admiten la suspensión condicional de la pena".

Teniendo ya el concepto de lo que debemos entender por conciliación, veremos que el artículo 36 párrafo primero del Código Procesal Penal expresamente señala, que en los delitos de acción pública sólo es posible la conciliación en aquellos que admitan la suspensión condicional de la pena o en aquellos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad. Los artículos 59 y 60 del Código Penal son los que regulan el beneficio de la suspensión condicional de la pena y sus requisitos.

Se entiende entonces que el Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.

Como dice mi buen compañero Oscar Arias, “uno de esos requisitos es que el imputado sea delincuente primario” y que de acuerdo a las circunstancias se estime innecesario que la persona descuente en prisión la pena impuesta. Esa interpretación es acorde al texto de la ley y en ese sentido no vulnera en modo alguno los artículos 11, 39, 105, 121 y 154 de la Constitución Política.

Recordemos que es labor propia del juez valorar el caso concreto y determinar si una vez examinado el caso y sus circunstancias, el delito atribuido admitiría la suspensión condicional de la pena, valoración que también incluye tomar en cuenta la gravedad del hecho atribuido. El que el juez examine y valore el caso concreto para determinar si homologa o no la conciliación solicitada forma parte de sus facultades como juez y en forma alguna violenta el principio de igualdad ante la ley, máxime si se toma en cuenta que cada caso sometido a su conocimiento es único y que presenta características que lo individualizan, debiendo el juez, valorar los factores objetivos y subjetivos del caso a efecto de establecer si procede acordar o no la suspensión condicional de la pena y en consecuencia si debe o no homologar la conciliación, pues son esas circunstancias particulares las que diferencian el hecho –le individualizan- y en tal razón la respuesta penal al ajustarse a ellas, según el criterio del juzgador, no lesiona el principio de igualdad a que se refiere el artículo 33 de la Constitución, sino que lo cumple. Así el Juez está legitimado para "ex ante", establecer si se dan las circunstancias que autorizan la suspensión condicional de la pena, pues sólo en ese caso podría homologar la conciliación acordada por la víctima y el imputado.

Nuestros tribunales han estimado que la determinación de los casos en que procede la ejecución condicional de la pena debe ser fundada entonces a partir de:

A) La penalidad abstracta dispuesta en el tipo penal 
B) El análisis de la personalidad del acusado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducía se haya conformado con las normas sociales, y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto; 
C) El análisis de los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado; 
D) Que se trate de un delincuente primario. 
E) Que de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el acusado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena (ver Sala Tercera, N° 796-98 de las 10;30 horas del 21 de agosto de 1998).

Lo adecuado es que se convoque a todas las partes a una audiencia oral, en la que con garantía del derecho de defensa, cada una pueda exponer sus posiciones y pretensiones en cuanto a la propuesta a discutir y así el tribunal cuente con elementos de convicción suficientes para verificar si en la hipótesis concreta concurrían o no los presupuestos legales para ordenar la solución gestionada. Esta interpretación no solo es acorde con el principio de proporcionalidad y con exigencias de economía procesal, sino que se ajusta a la tutela de los derechos de intervención, asistencia y representación que incumben a todas las partes involucradas en el conflicto.
Nunca hay que olvidar que en los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental o los que puedan constituir delitos, no podrán ser objeto de mediación ni conciliación.

Por ejemplo en un caso, donde no cabría la conciliación en conformidad con el contenido del párrafo primero del artículo 36 del Código Procesal Penal en relación con el 60 del Código Penal, sería en un delito que no admite la suspensión condicional de la pena y, en esa virtud, se sale de los requisitos establecidos por el párrafo primero que se ha venido citando para permitir la conciliación. Así un proceso penal, (Vgr tentativa de homicidio simple), en primer lugar, para este ejemplo, se debe descartar la hipótesis de una conciliación entre las partes, ya que por el tipo de delito a que se refiere esta causa (tentativa de homicidio simple), la conciliación no es posible, según el párrafo primero del artículo 36 del Código Procesal Penal, la conciliación entre víctima e imputado procederá: "En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena (...) También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por la ley". La tentativa de Homicidio simple es un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, según resulta de la relación entre los artículos 111 y 24 del Código Penal; el primero de ellos tipifica el Homicidio simple y el segundo define cuándo existe tentativa, retrotrayendo -como dispositivo amplificador- la punibilidad de la conducta a los actos de ejecución directamente encaminados a la consumación del homicidio, que no se produce por causas independientes al agente. Siguiendo esta línea de pensamiento en forma clara y precisa, la conciliación en el presente ejemplo no procede por apartarse de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 36 del Código Procesal Penal.

Es importante señalar que de surgir en los tribunales de justicia una tendencia enderezada a forzar, o a aceptar de una manera ligera la conciliación, la reparación integral del daño causado, o las otras medidas alternativas creadas en nuestra legislación, se podría estar caminando en una dirección peligrosa, que convendría valorar a tiempo. Dicho lo anterior sin demérito de las indudables ventajas y conveniencias que tienen la conciliación y las otras medidas alternas a la justicia penal tradicional, las cuales deben ser conservadas para que sean tratadas con prudencia tenemos que entender que la correcta interpretación de los institutos diversos a la imposición de la pena, deben catalogarlos como soluciones alternas del conflicto y no como salidas alternas de causas que disminuyan el circulante general de asuntos tramitados en los despachos judiciales, puesto que la celeridad o economía procesal no pueden ignorar las exigencias típicas, ni los efectos sustantivos de los institutos que prevé la actual legislación procesal, que en conjunto proporcionan mecanismos diversos para solucionar el conflicto.

Teniendo todo ese marco legal y doctrinal, puede decirse que el acuerdo al que se refiere el Diario Al Día, es conforme a Derecho y tal como lo cita el actual Fiscal General Francisco Dall’Anese “la conciliación es una potestad que tienen los ciudadanos de acuerdo con el artículo 36 del Código Procesal Penal y la Fiscalía no tiene ninguna injerencia porque es una potestad de la víctima, sentarse a hablar y arreglar con el imputado”.

2 comentarios:

EXCELENTE MATERIAL PARA ESTUDIANTES DE DERECHO 

Muchas Gracias, esa es la idea

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