"... la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas,
se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la
propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye
la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de
la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con
efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede
manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una
ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por
tanto adoptarse como conceptos equivalentes , ni siquiera en lo que
corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme
con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algún
sector doctrinal como funcionamiento anorma l por resultado, pues
en tal caso, lo que opera es una responsabilidad
por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo ,
indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos
expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la
Ley General de la
Administración Pública )..." (Sentencia 00035 del
10/04/2013 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V).
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