1.8.22

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 76. Sobre la Naturaleza Propia de un Recurso de Amparo.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por ese motivo, la procedencia del amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbacióo amenaza de ésta a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Dado lo anterior, la Sala Constitucional también ha hecho hincapié en que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad. Consecuentemente, no le corresponde a este Tribunal conocer directamente, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias formuladas en abstracto contra disposiciones adoptadas por el Poder Público, siéndole posible admitir para estudio, solamente, aquellos reclamos en que haya indicios o elementos suficientes para presumir, prima facie, la existencia de tales amenazas o quebrantos directos y groseros de un derecho fundamental. De esta forma, en el fallo N° 2019005869 de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019, dispuso:

 "...el reclamante solicita que se le preste atención médica a los privados de libertad y pide que sean llevados al hospital de Guápiles para ser atendidos cuando lo ameriten, pero no menciona a alguna persona en particular que haya sido perjudicada por esa supuesta omisión, ni especifica los detalles de su caso. Al no referir un caso concreto que permita valorar si se ha lesionado el derecho a la salud de alguien en particular, no le compete a esta Sala revisar este extremo". (El resaltado con subrayado no es del original).

   II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el presente caso, en cambio, el recurrente pretende que, por la vía del amparo, la Sala le aplique el control de constitucionalidad al expediente N° 21336 denominado "Ley Marco de Empleo Público"Dado lo anteriorse le hace ver que, en lo tocante a la posibilidad de plantar un amparo contra un simple proyecto de ley, en la sentencia N° 22010-007289 de las 19:05 horas del 20 de abril de 2010, en lo que interesa, este Tribunal Constitucional determinó:

  "El recurrente acude ante esta Sala pues estima que el Proyecto de Ley número 17264, que modifica el artículo 52 de la Ley de Protección de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 de doce de octubre de dos mil, es violatorio de los derechos fundamentales de los comerciantes patentados. En ese sentido, debe tenerse presente que se trata de un proyecto de Ley pendiente de aprobación, cuyo expediente ha ingresado a la corriente legislativa y que debe tramitarse conforme al procedimiento legislativo correspondiente, a fin de que dicho Poder de la República, en ejercicio de sus potestades legislativas propias y exclusivas, lo apruebe o impruebe, según lo dispone el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política. De manera que todos los actos que se dicten en torno a ese procedimiento son internos y preparatorios del órgano legislativo, no administrativos, los cuales no pueden en principio ser conocidos por este Tribunal, pues son actos que carecen de efectos externos". (El resaltado y subrayado no es del original).-

 Asimismo, como complemento de lo expuesto, conviene citar el voto Nº 2006-010183 de las 15:46 horas del 19 de julio de 2006, en que la Sala dispuso:

"...la vía de amparo no es un medio para revisar el trámite legislativo, lo que hace inadmisible el recurso la pretensión del amparado de anular todo lo actuado en la Asamblea Legislativa incluyendo la publicación en La Gaceta y ordenar la devolución del proyecto de ley número 16.047 al Poder Ejecutivo o al Secretario de la Organización de Estados Americanos para que se cumpla con las exigencias de rigor base de su impugnación, tampoco procede. Finalmente, tampoco es posible otorgar al recurrente el plazo de quince días establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 48 en relación con el 30 inciso a), para que presente la respectiva acción de inconstitucionalidad porque aún se está en presencia de un proyecto de ley y no una ley de la República. En todo caso, el presente asunto no sería un medio razonable para amparar el derecho que se pretende". (El resaltado y subrayado no es del original).

 En este sentido, un proyecto de ley no puede desplegar efectos externos, por lo que no puede lesionar los derechos fundamentales de ninguna persona en concreto. Por consiguiente, con base en las consideraciones y los precedentes antes citados, es evidente que este recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

 

Sala Constitucional Resolución Nº 27903-2021


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