13.1.26

Concepto y naturaleza del derecho procesal constitucional

El derecho procesal constitucional es rama del derecho público. Normas procesales —orgánicas y funcionales— cuyo propósito es dar eficacia real a la normativa constitucional. Colombo Campbell la define como aquella que «comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Dicho de otro modo: cuando surge un conflicto entre un acto de autoridad y las disposiciones de la Carta Fundamental, esta disciplina proporciona los mecanismos para resolverlo.

¿Dónde ubicarla? Ahí está el debate. Algunos la consideran parte del derecho constitucional; otros la ven como derivación del derecho procesal general. La posición más aceptada reconoce su autonomía científica. Tiene objeto propio, método específico, principios particulares. Fix-Zamudio propone distinguirla del derecho constitucional procesal; no son lo mismo. El derecho procesal constitucional estudia los procesos para resolver conflictos constitucionales. El derecho constitucional procesal, en cambio, analiza las garantías procesales contenidas en la propia Constitución: debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia. Operan en planos distintos; se complementan.

Néstor Pedro Sagüés afirma que el derecho procesal constitucional «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Dos áreas. Ni más ni menos.

El surgimiento histórico puede rastrearse hasta 1928, cuando Hans Kelsen publica Las garantías de la jurisdicción constitucional. Según Carlos Mesía, esta obra constituye «el inicio de las formulaciones teóricas del derecho procesal constitucional» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Años después —1955— Mauro Cappelletti publica en Italia su monografía Jurisdicción constitucional de la libertad; la disciplina se independiza del derecho constitucional. Digamos que empieza a caminar sola.

¿Por qué crear tribunales constitucionales especializados? Sagüés responde: eficacia, división del trabajo, seguridad, igualdad. Una judicatura especializada «conocerá mejor su oficio; que pensará y decidirá con mentalidad "constitucionalista"» (Sagüés, 1991, p. 472). Esa mentalidad implica razonar en clave constitucional, no en frecuencias propias del derecho privado o de otras ramas. La especialización evita sentencias dispersas y contradictorias. O al menos esa es la idea.

El contenido de la disciplina puede agruparse —según Cappelletti, citado por Fix-Zamudio— en tres sectores: jurisdicción constitucional de la libertad, jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional transnacional (Fix-Zamudio, 1999, p. 90). La primera tutela derechos fundamentales mediante amparo y hábeas corpus. La segunda resuelve conflictos entre órganos del Estado. La tercera protege derechos humanos en el ámbito internacional.

Ahora bien, no existe un solo modelo de magistratura constitucional. Sagüés identifica tres variantes. El tribunal «extra poder» —diseño kelseniano— se ubica fuera del Poder Judicial. El tribunal «intra poder» se forma dentro del Poder Judicial, con varias cortes supremas coexistiendo. El tribunal «intra Corte» se radica como sala dentro de la Corte Suprema tradicional; puede ser «Sala ponente» o «Sala decisoria» (Sagüés, 1991, pp. 473-474).

La Sala Constitucional costarricense corresponde al tercer modelo. Opera como Sala decisoria dentro de la Corte Suprema de Justicia. Configuración curiosa, algo incómoda incluso: «la parte puede contar con más poder que el todo» (Sagüés, 1991, p. 474). La Sala tiene atribuciones para dirimir su propio radio de competencia; puede pronunciarse sobre el comportamiento constitucional de las demás Salas. Esto exige madurez institucional. Coexistencia pacífica entre la Corte plena y su Sala Constitucional.

Favoreu —citado por Fix-Zamudio— advierte que las cámaras constitucionales de los tribunales supremos «pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son Tribunales Constitucionales» (Fix-Zamudio, 1999, p. 96). Distinción técnica relevante. La Sala Constitucional costarricense es jurisdicción constitucional especializada; su naturaleza institucional difiere del modelo kelseniano puro.

La instauración de tribunales constitucionales transforma el escenario jurídico. El juez constitucional «privilegiará la solución de los casos desde la perspectiva constitucionalista antes que desde otros puntos de vista» (Sagüés, 1991, p. 491). En los tribunales comunes el discurso jurídico parte del derecho infraconstitucional y asciende luego a la Constitución. En los tribunales constitucionales ocurre lo inverso: se comienza con la Constitución, se desciende al ámbito subconstitucional. Un cambio de lógica, si se quiere. La Carta Fundamental deja de ser documento programático. Se convierte en norma operativa.

Luigi Ferrajoli ha calificado el establecimiento del derecho procesal constitucional «como la conquista más importante del derecho contemporáneo para el logro de la protección jurisdiccional de la dignidad de las personas y de los derechos fundamentales frente a la ley» (Colombo Campbell, 2002, p. 138). Palabras fuertes; merecen atención. Sin mecanismos procesales adecuados, los derechos constitucionales quedarían en declaraciones retóricas. El proceso jurisdiccional sustituye la autotutela; garantiza convivencia democrática, estabilidad institucional. La experiencia costarricense —con su Sala Constitucional operando dentro del Poder Judicial— confirma que esta disciplina no es abstracción teórica. Es herramienta concreta para hacer valer la Constitución.

Referencias

Colombo Campbell, J. (2002). Funciones del derecho procesal constitucional. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Fundación Konrad Adenauer / Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/viewFile/3555/3322

Fix-Zamudio, H. (1999). Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, (3), 89–120. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1976162.pdf

Sagüés, N. P. (1991). La jurisdicción constitucional en Costa Rica. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), (74), 471–495. Recuperado de https://agora.edu.es/descarga/articulo/27123.pdf

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites