13.1.26

Relación entre proceso y Constitución

El vínculo entre proceso y Constitución es un tema central en el derecho procesal. Lorca Navarrete (2018) sostiene que los conceptos de verdad y justicia, utilizados por la epistemología jurídica, no son considerados por la norma procesal en su sentido tradicional. La justicia y la verdad que garantiza el derecho procesal son, según este autor, la justicia y la verdad de un proceso justo con todas las garantías constitucionales.

La constitucionalización del proceso consiste en elevar a rango constitucional principios y derechos relacionados con la organización judicial. Lorca Navarrete (2018) señala que el precursor de este análisis fue Couture, quien examinó el proceso como un sistema de garantías para la defensa de los derechos fundamentales. De allí surge un compromiso constitucional del procesalista; los códigos procesales funcionan como leyes reguladoras de la garantía de justicia consagrada en la Constitución.

La función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según exigencias constitucionales. Los órganos jurisdiccionales realizan esta función para resolver controversias judiciales y lograr convivencia pacífica. Lorca Navarrete (2018) afirma que la litigación implica una ética del comportamiento humano frente a los casos donde se suscita contienda judicial. El derecho procesal no garantiza, sin embargo, la corrección jurídica de la interpretación de las normas ni el triunfo de las pretensiones de las partes.

García Belaunde (2004) documenta que en 1944, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo utilizó por vez primera el término "derecho procesal constitucional" en Argentina. El concepto tuvo acogida entre procesalistas del entorno, incluyendo a Couture, aunque sin un desarrollo sistemático inicial. Héctor Fix Zamudio lo planteó orgánicamente en su tesis de 1955; ejerció desde entonces un amplio magisterio en el mundo iberoamericano.

García Belaunde (2004) destaca que la expansión del término siguió un curso acelerado en América Latina. Fue utilizado en Perú desde 1971; en Argentina desde 1979; en Brasil desde 1983; en Colombia desde 1994; en Costa Rica desde 1995. El autor confirma que existe una disciplina denominada derecho procesal constitucional: hay publicaciones, cátedras dedicadas a ello, procesos constitucionales, eventos centrados en su estudio.

El control jurisdiccional es uno de los elementos del Estado de Derecho. Flores Zúñiga (2017) indica que, junto a él, el respeto de los derechos fundamentales, el principio de juridicidad y la separación de funciones de los Poderes Públicos completan su estructura. Sin dicho control, las otras columnas del edificio jurídico estatal carecen de vigencia. El control a cargo de los jueces requiere estar dirigido a un fin: la tutela de los derechos fundamentales.

Flores Zúñiga (2017) sostiene que la efectiva protección de los derechos precisa no solo que estos estén reconocidos; se requiere que se halle establecida la facultad de accionar ante los tribunales para exigir su efectividad. Los verdaderos derechos son los susceptibles de tutela, en cuanto pueden ejercitarse o reivindicarse frente a un sujeto. Ha de formar parte de la subordinación jurídica del Poder, el control jurisdiccional.

En Costa Rica, los procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales están previstos en la Constitución Política y desarrollados por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Jinesta (2013) explica que el amparo procede para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los derechos humanos establecidos en instrumentos del Derecho Internacional Público.

El proceso de amparo tutela a toda persona contra disposiciones, acuerdos, resoluciones y actuaciones materiales de servidores y órganos públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales. Jinesta (2013) precisa que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo; tanto el agraviado directo como terceras personas a su favor. La Sala Constitucional ha entendido la expresión "persona" en sentido amplio: personas jurídicas, físicas, menores de edad.

Delgado Faith (1988, como se citó en Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.) define la legitimación como la aptitud de ser parte no en cualquier proceso, sino en uno particular. Esta capacidad nace de la relación del sujeto con el objeto mismo del proceso. La legitimación constituye un nexo de vinculación entre derecho sustantivo y derecho procesal; cumple la función de determinar cuáles personas pueden figurar en un proceso específico.

Hernández Valle (1994, como se citó en Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.) señala que la jurisdicción constitucional, como medio para garantizar la supremacía de la Constitución, implica una legitimación más flexible y menos formalista. Esta amplitud permite asociar a los ciudadanos al interés del Estado de Derecho de fiscalizar y restablecer su propia juridicidad. La legitimación y las condiciones para participar en el proceso deben ser lo más amplias que sea posible reconocer.

Lorca Navarrete (2018) sostiene que el derecho procesal no es un subsistema instrumental; es el sistema de garantías procesales que actúa con autonomía y sustantividad propias. El concepto de justicia que propugna el derecho procesal converge en un proceso que asuma la plenitud de garantías procesales. El autor identifica una confluencia entre la tutela judicial efectiva del civil law y el debido proceso de ley del common law.

La norma procesal no garantiza el acierto judicial. Lorca Navarrete (2018) concluye que lo que se espera de ella no es el acierto, sino la justicia de un proceso justo. El proceso justo resulta de la aplicación, según ley, de las garantías procesales. Los órganos jurisdiccionales garantizan que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se tramite un proceso justo; no aseguran justicia ni verdad en sentido absoluto.

La relación entre proceso y Constitución se configura, según las fuentes consultadas, como eje del derecho procesal. La constitucionalización del proceso, documentada por Lorca Navarrete (2018), encuentra sustento en el desarrollo del derecho procesal constitucional como disciplina en América Latina, registrado por García Belaunde (2004). El control jurisdiccional, identificado por Flores Zúñiga (2017) como elemento del Estado de Derecho, se concreta en Costa Rica mediante los procesos constitucionales descritos por Jinesta (2013). La legitimación amplia responde a la naturaleza garantista desarrollada por la doctrina y jurisprudencia costarricense (Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.).

Referencias

Centro de Información Jurídica en Línea. (s. f.). Legitimación procesal en la jurisdicción constitucional [informe de investigación]. CIJUL en Línea. https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTE1NA==

Flores Zúñiga, L. D. (2017). Vías de protección de los derechos fundamentales en Costa Rica: Parte 1 [PDF]. Procuraduría General de la República. https://www.pgr.go.cr/wp-content/uploads/2017/07/Vias_de_proteccion_de_los_derechos_fundamentales_en_Costa-Rica_Parte_1.pdf

García Belaunde, D. (2004). El derecho procesal constitucional: Un concepto problemático [Ponencia]. Primer Congreso Boliviano de Derecho Constitucional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/13674a.pdf

Jinesta L., E. (2013). Procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales y humanos en Costa Rica [Ponencia]. Seminario CIJC 2013 Cartagena de Indias. Centro de Investigación y Jurisprudencia Constitucional (CIJC). https://www.cijc.org/es/seminarios/2013-CartagenaIndias/Documentos%20CIJC/Costa%20Rica.%20Procesos%20de%20protecci%C3%B3n%20de%20los%20derechos%20fundamentales.pdf

Lorca Navarrete, A. M. (2018). La constitucionalización del proceso. Revista del Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, (45), 351-365. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r8165.pdf

 

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