13.1.26

Control difuso y control concentrado de constitucionalidad: la experiencia costarricense

El control de constitucionalidad es el mecanismo que garantiza la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. Ortiz (1990, como se citó en Astúa Retana, 2022) lo define como "la potestad para establecer y declarar la relación entre la constitución y todos los demás actos del poder público, con el fin de mantener y hacer efectivo su rango como norma suprema de ordenamiento". La forma en que cada país organiza este control responde a decisiones de diseño constitucional. Jurado Fernández (2019) señala que "el control de constitucionalidad de las leyes, más que una competencia es una potestad. De allí que su atribución a un determinado órgano sea un tema de arquitectura constitucional, es decir, de estructuración de los poderes públicos".

Dos modelos han predominado en el derecho comparado: el difuso y el concentrado. El primero nació en Estados Unidos con el caso Marbury versus Madison de 1803. Según Highton (2019, como se citó en Paniagua Ponce, 2023), "el sistema difuso de constitucionalidad implica que todos los jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y estas con preferencia a los decretos o resoluciones". El sistema difuso "consiste en que cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto" (Odar, 2007, como se citó en Astúa Retana, 2022). Sus características son: naturaleza incidental, efecto inter partes y declaración de inaplicabilidad solo para el caso concreto.

El sistema concentrado encomienda el control a un solo órgano con competencia especializada. Presenta control condensado, control principal sin necesidad de juicio previo, control abstracto independiente de casos concretos y eficacia general con efectos erga omnes (Highton, 2019, como se citó en Paniagua Ponce, 2023). Jurado Fernández (2019) explica la diferencia central: "La distinción básica entre el control concentrado y el control difuso reside, precisamente, en las consecuencias que tiene la nulidad que resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, en los efectos de sus sentencias". Y agrega: "La diferencia consiste en que, en el control difuso, esa nulidad tiene como resultado la inaplicación de la norma con efectos interpartes, y en el concentrado la eliminación de la norma con efectos erga omnes".

Costa Rica ha transitado por ambos modelos. Desde 1887 hasta 1937 aplicó un sistema difuso. Astúa Retana (2022) indica que "desde 1887 hasta finales 1937 en el país se dio una aplicación de un control difuso, y se le dio una acción restrictiva a la Sala de Casación, en la cual era tarea de los funcionarios del orden judicial el encargarse de la aplicación de las leyes que no sean contrarias a la constitución". Jurado Fernández (2019) precisa que "con el precepto de la constitución de 1871 y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales de 1888 en su artículo 8.1, los jueces empezaron a ejercer a partir de 1890, el control judicial de constitucionalidad en Costa Rica".

Las reformas de 1937 cambiaron el sistema. Jurado Fernández (2019) describe el propósito: "quitarle a los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales la potestad de enjuiciar la ley y los actos de gobierno desde el punto de vista de su constitucionalidad, declarar su inconstitucionalidad y consecuente nulidad, y disponer su inaplicación, para concentrar dicha potestad en un único órgano, precisamente la Corte Suprema de Justicia". La motivación fue que "una potestad de tanto impacto en el ordenamiento jurídico, ya que implicaba la posibilidad de no aplicar la ley, no podía estar en manos del común de los jueces, sino que debía residenciarse en el máximo tribunal del país. Estaba de por medio la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular y la división de poderes" (Jurado Fernández, 2019). Se requirió mayoría de dos tercios para declarar inconstitucionalidad.

En 1989, la reforma al artículo 10 de la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional crearon la Sala Constitucional. Jurado Fernández (2019) afirma que "la Sala Constitucional en cuanto a sus competencias, naturaleza y funcionamiento es igual a un tribunal constitucional, sólo que inserto en la estructura del poder judicial". La Sala comparte características con los tribunales europeos: consulta judicial, recurso de amparo, conflictos de competencia y juicio abstracto con efectos erga omnes.

Sobre las ventajas del sistema concentrado, Paniagua Ponce (2023) sostiene que "la ventaja del sistema concentrado es tener un sistema que hace que se respeten más las normas constitucionales y, por esto mismo, se tiene una mayor seguridad jurídica". Añade que "lo que se puede dudar del sistema difuso es que las decisiones pueden no son siempre uniformes, entonces se pueden dar dudas".

La Sala Constitucional cambió las relaciones de poder en el Poder Judicial. Jurado Fernández (2019) indica que "la preeminencia misma que la Sala Constitucional tiene sobre el conjunto de los órganos del poder judicial es similar a la preeminencia que los tribunales constitucionales tienen sobre el poder judicial respectivo". Esta preeminencia se manifiesta en la consulta judicial, el amparo, el control de jurisprudencia y la vinculatoriedad de sus precedentes. Según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala tiene efectos vinculantes erga omnes. Jurado Fernández (2019) señala que "cuando lo vinculante erga omnes es la interpretación que la Sala Constitucional hace de la constitución o de las normas inferiores a esta, la incidencia es mayor porque el juez ordinario queda sometido a esa interpretación y está obligado a aplicar la norma en el sentido en que la Sala Constitucional ha establecido".

El tránsito de Costa Rica del sistema difuso al concentrado refleja una opción de diseño orientada a garantizar la supremacía constitucional mediante un órgano especializado. El modelo limita la capacidad de los jueces ordinarios pero ofrece uniformidad en la interpretación de la Constitución. Jurado Fernández (2019) concluye que "sería un error pensar que, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la función jurisdiccional, la Corte Suprema sea el tribunal de mayor jerarquía del poder judicial", pues la Sala Constitucional "se ubica material, aunque no formalmente, como el principal órgano en relación con las demás salas".

Referencias

Jurado Fernández, J. A. (2019). La Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el seno del poder judicial. Revista de la Sala Constitucional, (1). https://revistasalacons.poder-judicial.go.cr/images/Catalogo/Autor/HTML/La%20Sala%20Constitucional%20un%20tribunal%20constitucional%20en%20el%20seno%20del%20poder%20judicial.htm

Astúa Retana, C. (2022, 5 de septiembre). ¿Existe un sistema difuso de constitucionalidad en Costa Rica? Delfino.cr. https://delfino.cr/2022/09/existe-un-sistema-difuso-de-constitucionalidad-en-costa-rica

Paniagua Ponce, M. V. (2023, 7 de diciembre). Las ventajas y desventajas de tener un sistema difuso en Costa Rica. Delfino.cr. https://delfino.cr/2023/12/las-ventajas-y-desventajas-de-tener-un-sistema-difuso-en-costa-rica

 

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