8.1.26

La inconsistencia jurídica de declarar Facebook como "red social institucional" pero excluirla como canal para consultas formales

El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica comunicó el día 8 de enero del año 2026 en un post a través de su página de Facebook titulado "Hallazgos en Redes Sociales" (https://www.facebook.com/photo/?fbid=1304142181741391&set=a.627684006053882&comment_id=1190051203310905&notif_id=1767925283789390&notif_t=feedback_reaction_generic&ref=notif&locale=es_LA), que la mencionada página es una "red social institucional", reconoce que la anterior administración bloqueó a más de 70 agremiados, y que los desbloqueos habidos son justificados como parte de su "compromiso con la transparencia, la rendición de cuentas y el deber de informar". La publicación se coloca una flor en el ojal al decir sin pudor "las consultas formales se deben iniciar por los canales oficiales para su debido trámite". 

Dicha postura resulta jurídicamente contraria e insostenible.

Si Facebook es una "red social institucional" utilizada para cumplir con el "deber de informar", constituye un medio oficial. El Colegio no puede beneficiarse de las ventajas de comunicar institucionalmente por esa vía y simultáneamente eximirse de la obligación de atender consultas alegando que los canales oficiales son otros.

La Sala Constitucional ha establecido con claridad el alcance del derecho de petición en medios electrónicos. La sentencia 2025-012878, en su Considerando V, citando el voto 2014-008108, desarrolló extensamente las obligaciones de las administraciones públicas en materia de gobierno electrónico: "El fenómeno de la sociedad de la información y las TIC's le impone a los poderes públicos la obligación de promover, en beneficio de los administrados, las comunicaciones electrónicas (...) si se admite el derecho de los administrados a comunicarse e interactuar con las administraciones públicas por medios electrónicos, no queda otra alternativa que imponerle una obligación general explícita y correlativa a los entes y órganos públicos para que sean accesibles electrónicamente dotándose de los medios y sistemas electrónicos necesarios para actuar y permitir el goce y ejercicio efectivos del referido derecho".

Esta misma sentencia, en el mismo Considerando V, estableció entre las obligaciones específicas de la administración: "Respetar el canal de comunicación electrónico elegido por el administrado y ofrecer una multiplicidad o variedad de canales de acceso electrónico".

La sentencia 2023-001782, en su Considerando IV, citando el voto 2008-009670, precisó: "En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices (...) es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público".

Esta misma sentencia resulta particularmente relevante porque abordó un caso donde una Municipalidad pretendió hacer exactamente lo que ahora hace el Colegio: distinguir entre sus redes sociales y sus "canales oficiales". En el Considerando VII, la Sala tuvo por acreditado que los correos electrónicos institucionales constituían "medios oficiales de la Municipalidad de San Ramón para relacionarse con los administrados" precisamente porque la propia administración los utilizaba para comunicarse con los ciudadanos, independientemente de que la Municipalidad pretendiera que el "mecanismo de comunicación electrónico oficial" fuera otro diferente.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el Amparo en Revisión 245/2022 resuelto el 1 de febrero de 2023, desarrolló con precisión esta cuestión al establecer que "si una autoridad decide utilizar un canal de comunicación de dicha naturaleza, aún a pesar de que el mismo no se encuentre previamente normado; y si, además, no sólo lo usa como simple medio de difusión; y, en su caso, diálogo con la ciudadanía; sino como canal institucional de captación y atención oficial de peticiones de los particulares, debe concluirse que dicha autoridad ha maximizado el disfrute del derecho de petición; y que, por tanto, está obligada a atender con igualdad toda solicitud que en ese alcance se formule".

La Corte mexicana fue enfática al señalar que "la ausencia de regulación debería correr en perjuicio de las autoridades y no de las personas, a quienes no debe imponerse la carga de demostrar que la legislación permite formular peticiones así; ya que, si la autoridad usa dichos mecanismos para tomar conocimiento de éstas, no puede rehusarse a darles respuesta".

La Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, aprobada en 2007 por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, resuelve esta cuestión de manera definitiva.

El epígrafe 6, inciso f, establece el principio de responsabilidad: "la Administración y el Gobierno respondan por sus actos realizados por medios electrónicos de la misma manera que de los realizados por medios tradicionales. De acuerdo con dicho principio, las informaciones oficiales que se faciliten por medios electrónicos no pueden beneficiarse de una cláusula general de irresponsabilidad, ni incorporar una cláusula especial de esta naturaleza. En caso contrario, se dejará constancia con caracteres muy visibles y reiterados de que se trata de una página o portal electrónico no oficial y que no forma parte del sistema de Gobierno Electrónico."

El epígrafe 9, inciso a, define el alcance del derecho ciudadano: "Dirigir por vía electrónica todo tipo de escritos, recursos, reclamaciones y quejas a los Gobiernos y las Administraciones Públicas, quedando éstos igualmente obligados a responder o resolver como si dichos escritos, reclamaciones y quejas se hubieran realizado por medios tradicionales."

El Colegio puede optar, como opción de carácter legítimo, por la posibilidad de declarar de forma expresa que su cuenta de Facebook no es medio oficial y comunicarlo señalando con avisos visibles y reiterativos en ese sentido conforme lo establece la Carta Iberoamericana, utilizando, exclusivamente para fines ajenos a la institución. O bien, reconocer que ese medio es institucional, asumiendo las obligaciones inherentes a tal reconocimiento al atender las consultas o peticiones que se puedan realizar por dicha vía.

Lo que no puede hacer es lo que quiere con la frase "las consultas formales deben canalizarse por los medios oficiales", en el sentido de que utilizar Facebook institucionalmente para informar, reconociendo que en esa misma publicación se trata de una "red social institucional", invocando principios de transparencia, rendición de cuentas y deber informativo, y al mismo tiempo deslindarse de las obligaciones de atender las consultas alegando que los medios oficiales son otros. Esa coletilla es precisamente la "cláusula de irresponsabilidad" que la Carta Iberoamericana prohíbe incorporar a los medios electrónicos institucionales.

En la Casa del Derecho deberían aplicarse la Ley 10554, ya que la Ley Marco de Acceso a la Información Pública, establece en su artículo 11 que "La información podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que permita constatar la solicitud" y el artículo 2, inciso b), consagra el principio de facilitación -mecanismos-"que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso". El Colegio, como corporación de derecho público, es sujeto obligado conforme al artículo 5. De tal manera resulta paradójico que la institución que agremia a quienes deben conocer y aplicar el ordenamiento jurídico pretenda evadir estas obligaciones.

 




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