El
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica comunicó el día 8 de enero del año
2026 en un post a través de su página de Facebook titulado "Hallazgos en
Redes Sociales" (https://www.facebook.com/photo/?fbid=1304142181741391&set=a.627684006053882&comment_id=1190051203310905¬if_id=1767925283789390¬if_t=feedback_reaction_generic&ref=notif&locale=es_LA), que la mencionada página es una "red social
institucional", reconoce que la anterior administración bloqueó a más de
70 agremiados, y que los desbloqueos habidos son justificados como parte de su
"compromiso con la transparencia, la rendición de cuentas y el deber de
informar". La publicación se coloca una flor en el ojal al decir sin pudor
"las consultas formales se deben iniciar por los canales oficiales para su
debido trámite".
Dicha
postura resulta jurídicamente contraria e insostenible.
Si
Facebook es una "red social institucional" utilizada para cumplir con
el "deber de informar", constituye un medio oficial. El Colegio no
puede beneficiarse de las ventajas de comunicar institucionalmente por esa vía
y simultáneamente eximirse de la obligación de atender consultas alegando que
los canales oficiales son otros.
La
Sala Constitucional ha establecido con claridad el alcance del
derecho de petición en medios electrónicos. La sentencia 2025-012878, en su
Considerando V, citando el voto 2014-008108, desarrolló extensamente las
obligaciones de las administraciones públicas en materia de gobierno
electrónico: "El fenómeno de la sociedad de la información y las TIC's le
impone a los poderes públicos la obligación de promover, en beneficio de los
administrados, las comunicaciones electrónicas (...) si se admite el derecho de
los administrados a comunicarse e interactuar con las administraciones públicas
por medios electrónicos, no queda otra alternativa que imponerle una obligación
general explícita y correlativa a los entes y órganos públicos para que sean accesibles
electrónicamente dotándose de los medios y sistemas electrónicos necesarios
para actuar y permitir el goce y ejercicio efectivos del referido
derecho".
Esta
misma sentencia, en el mismo Considerando V, estableció entre las obligaciones
específicas de la administración: "Respetar el canal de comunicación
electrónico elegido por el administrado y ofrecer una multiplicidad o variedad
de canales de acceso electrónico".
La
sentencia 2023-001782, en su Considerando IV, citando el voto 2008-009670,
precisó: "En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento,
los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas
tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta
respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos
matices (...) es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de
una página web de libre acceso del ente o el órgano público".
Esta
misma sentencia resulta particularmente relevante porque abordó un caso donde
una Municipalidad pretendió hacer exactamente lo que ahora hace el
Colegio: distinguir entre sus redes sociales y sus "canales
oficiales". En el Considerando VII, la Sala tuvo por acreditado que los
correos electrónicos institucionales constituían "medios oficiales de la
Municipalidad de San Ramón para relacionarse con los administrados"
precisamente porque la propia administración los utilizaba para comunicarse con
los ciudadanos, independientemente de que la Municipalidad pretendiera que el
"mecanismo de comunicación electrónico oficial" fuera otro diferente.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el
Amparo en Revisión 245/2022 resuelto el 1 de febrero de 2023, desarrolló con
precisión esta cuestión al establecer que "si una autoridad decide
utilizar un canal de comunicación de dicha naturaleza, aún a pesar de que el
mismo no se encuentre previamente normado; y si, además, no sólo lo usa como
simple medio de difusión; y, en su caso, diálogo con la ciudadanía; sino como
canal institucional de captación y atención oficial de peticiones de los
particulares, debe concluirse que dicha autoridad ha maximizado el disfrute del
derecho de petición; y que, por tanto, está obligada a atender con igualdad
toda solicitud que en ese alcance se formule".
La
Corte mexicana fue enfática al señalar que "la ausencia de regulación
debería correr en perjuicio de las autoridades y no de las personas, a quienes
no debe imponerse la carga de demostrar que la legislación permite formular
peticiones así; ya que, si la autoridad usa dichos mecanismos para tomar
conocimiento de éstas, no puede rehusarse a darles respuesta".
La
Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, aprobada en 2007 por la IX
Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del
Estado, resuelve esta cuestión de manera definitiva.
El
epígrafe 6, inciso f, establece el principio de responsabilidad: "la
Administración y el Gobierno respondan por sus actos realizados por medios
electrónicos de la misma manera que de los realizados por medios tradicionales.
De acuerdo con dicho principio, las informaciones oficiales que se faciliten
por medios electrónicos no pueden beneficiarse de una cláusula general de
irresponsabilidad, ni incorporar una cláusula especial de esta naturaleza. En
caso contrario, se dejará constancia con caracteres muy visibles y reiterados
de que se trata de una página o portal electrónico no oficial y que no forma
parte del sistema de Gobierno Electrónico."
El
epígrafe 9, inciso a, define el alcance del derecho ciudadano: "Dirigir
por vía electrónica todo tipo de escritos, recursos, reclamaciones y quejas a
los Gobiernos y las Administraciones Públicas, quedando éstos igualmente
obligados a responder o resolver como si dichos escritos, reclamaciones y
quejas se hubieran realizado por medios tradicionales."
El
Colegio puede optar, como opción de carácter legítimo, por la posibilidad de
declarar de forma expresa que su cuenta de Facebook no es medio oficial y
comunicarlo señalando con avisos visibles y reiterativos en ese sentido
conforme lo establece la Carta Iberoamericana, utilizando, exclusivamente para
fines ajenos a la institución. O bien, reconocer que ese medio es
institucional, asumiendo las obligaciones inherentes a tal reconocimiento al
atender las consultas o peticiones que se puedan realizar por dicha vía.
Lo que
no puede hacer es lo que quiere con la frase "las consultas formales deben
canalizarse por los medios oficiales", en el sentido de que utilizar
Facebook institucionalmente para informar, reconociendo que en esa misma
publicación se trata de una "red social institucional", invocando
principios de transparencia, rendición de cuentas y deber informativo, y al
mismo tiempo deslindarse de las obligaciones de atender las consultas alegando
que los medios oficiales son otros. Esa coletilla es precisamente la
"cláusula de irresponsabilidad" que la Carta Iberoamericana prohíbe
incorporar a los medios electrónicos institucionales.
En la
Casa del Derecho deberían aplicarse la Ley 10554, ya que la Ley Marco de Acceso
a la Información Pública, establece en su artículo 11 que "La información
podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que
permita constatar la solicitud" y el artículo 2, inciso b), consagra el
principio de facilitación -mecanismos-"que no incluyan exigencias y
requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso". El Colegio, como
corporación de derecho público, es sujeto obligado conforme al artículo 5. De
tal manera resulta paradójico que la institución que agremia a quienes deben
conocer y aplicar el ordenamiento jurídico pretenda evadir estas obligaciones.






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