18.2.25

📢 REFORMA TRIBUTARIA: TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE EL PROYECTO DE LEY 23722 📢

✍️ Eduardo Dengo Rosabal: Un legado de modernización jurídica

El exdiputado Eduardo Dengo Rosabal ha sido una pieza clave en la evolución del derecho costarricense. Con una sólida formación en universidades nacionales e internacionales, ha trabajado incansablemente para mejorar la normativa y garantizar un sistema tributario más claro, equitativo y eficiente. Su legado sigue influyendo en las reformas legales más importantes del país. 🔥

🚀 ¿De qué trata el Proyecto de Ley 23722?

Este proyecto introduce reformas a la Ley 4755 (Código Normas y Procedimientos Tributarios) con el objetivo de modernizar la normativa fiscal y reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes. 📜💼

🔍 Principales cambios en la reforma

⚖️ Prescripción tributaria ✅ Se clarifica el cómputo y causalidad de interrupción de la prescripción para mayor seguridad jurídica. ✅ Se cambia el término "término de prescripción" por "plazo de prescripción", mejorando la precisión legal. ✅ Se suspende la prescripción desde la admisión formal de la denuncia penal por fraude fiscal. ✅ Se garantiza que los actos administrativos nulos no interrumpan la prescripción.

🚨 Procedimientos sancionadores 🔹 Se establece un plazo de 10 días hábiles para la defensa del contribuyente antes de aplicar sanciones. 🔹 Se diferencian los procedimientos para infracciones formales y materiales, asegurando justicia en el proceso. 🔹 Se reafirma que el pago bajo protesta no implica aceptación de infracción ni rectificación de la declaración.

📌 Recursos administrativos e impugnaciones 💡 Se refuerza el principio de especialidad administrativa, devolviendo a la Administración Tributaria la competencia sobre determinaciones tributarias. 💡 Se moderniza la terminología en los recursos de revocatoria y apelación. 💡 Se fija un plazo de 15 días hábiles para que los contribuyentes impugnen observaciones de la Administración Tributaria.

🛡️ Protección de los derechos del contribuyente 🔸 Se exige que las causas de interrupción de la prescripción estén establecidas por ley. 🔸 Se limita la interrupción de la prescripción solo a actos administrativos sustantivos. 🔸 Se establece la obligación de notificar al contribuyente sobre cualquier actuación que interrumpa la prescripción.

📜 Sobre Ley 4755 Adición de Artículo 53 bis - Suspensión de la prescripción de la acción determinativa

🕵️ El artículo 53 bis establece la suspensión de la prescripción por denuncia penal, mientras que el artículo 90 regula el procedimiento y consecuencias de dicha denuncia, creando un sistema procesal integrado para el tratamiento del fraude fiscal.

📌 Fortalezas y debilidades del sistema ✅ Establece un mecanismo claro de prejudicialidad penal, obligando a la Administración Tributaria a suspender sus procedimientos al presentar una denuncia por posible delito fiscal. ✅ Evita decisiones contradictorias entre la vía administrativa y penal. ⚠️ Sin embargo, presenta una ambigüedad temporal en cuanto al momento exacto en que se computa el plazo de cinco años, ya que el artículo 53 bis lo vincula a la "interposición de la denuncia", mientras que el artículo 90 no lo especifica. ⚠️ No regula situaciones intermedias como la desestimación inicial de la denuncia o el archivo provisional, generando incertidumbre sobre sus efectos en el procedimiento administrativo.

📜 Por lo que hago la Siguiente Propuesta de modificación del Artículo 53 bis

El plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende desde la admisión formal de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código. La suspensión se mantendrá hasta que: ✅ Se dicte sentencia firme en el proceso penal. ✅ Se dicte auto firme de sobreseimiento definitivo. ✅ Se ordene el archivo definitivo de la causa. ✅ Pasen cinco años desde la admisión de la denuncia sin que el Ministerio Público presente acusación formal.

📌 Regulación de situaciones intermedias ✔️ En casos de desestimación inicial de la denuncia o archivo provisional, la Administración Tributaria podrá reanudar el procedimiento administrativo una vez firme la resolución judicial correspondiente. ✔️ En los supuestos b), c) y d), se tendrá por no suspendida la prescripción, debiendo computarse la totalidad del plazo prescriptivo desde su inicio original. ✔️ La resolución que admite la denuncia deberá ser notificada al contribuyente en el plazo de cinco días hábiles, garantizando seguridad jurídica y transparencia en el proceso.

📢 Con esta modificación, se eliminan ambigüedades, asegurando un marco normativo más preciso y coherente en el tratamiento del fraude fiscal. ⚖️

💡 ¿Por qué es importante esta reforma?

🌟 Refuerzo de la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos fiscales 📑 🌟 Clarificación normativa para evitar interpretaciones ambiguas y mejorar la aplicación del derecho tributario 📖 🌟 Mayor protección de los derechos del contribuyente, garantizando procesos más equitativos y predecibles 🛡️ 🌟 Optimización de la gestión tributaria, reduciendo incertidumbre y litigios innecesarios ⚖️

🔗 ¡Comparte esta información! Es clave que todos conozcan sus derechos y las nuevas disposiciones del sistema tributario costarricense. Juntos avanzamos hacia un sistema más justo y eficiente. 🇨🇷💼📢 #ReformaTributaria #SeguridadJurídica #DerechosDelContribuyente #CostaRica

22.7.24

Interpretación Judicial del Artículo 53.a Ley 4755: Implicaciones para la Administración Tributaria y el Contribuyente.

Introducción.

La prescripción en el ámbito tributario representa un instituto jurídico de crucial importancia en la intersección entre el derecho público y el derecho financiero, cuya aplicación e interpretación incide significativamente en la eficacia del sistema recaudatorio y en la garantía de los derechos fundamentales de los contribuyentes. En el ordenamiento jurídico costarricense, el artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) ha sido objeto de un extenso desarrollo jurisprudencial, generando un corpus interpretativo que merece un análisis riguroso desde la perspectiva de la dogmática jurídica y la hermenéutica legal.

El presente estudio se propone examinar, desde una óptica analítico-crítica, la evolución jurisprudencial en torno a la interpretación y aplicación del mencionado artículo 53.a, con particular énfasis en la delimitación de los criterios que determinan la interrupción efectiva de la prescripción en materia tributaria. Se adoptará un enfoque metodológico basado en el análisis jurisprudencial sistemático, complementado con elementos de derecho comparado y teoría general del derecho tributario.

La investigación se centrará en la disección de resoluciones paradigmáticas emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica. Se examinarán los fundamentos doctrinales y los razonamientos jurídicos que han llevado a la construcción de conceptos clave como "actuaciones de comprobación", "unidad del procedimiento fiscalizador" y la aplicación del principio de especialidad normativa en el ámbito tributario.

Este análisis cobra especial relevancia en el contexto de la autonomía científica del derecho tributario y su relación con otras ramas del ordenamiento jurídico. Se explorará cómo la jurisprudencia ha contribuido a delinear los contornos de esta autonomía, particularmente en lo referente a la inaplicabilidad de causales de interrupción provenientes del derecho civil o mercantil.

Asimismo, se evaluarán las implicaciones prácticas y teóricas de esta evolución jurisprudencial en el marco de la tributación municipal, un ámbito donde la tensión entre la potestad recaudatoria y los derechos de los contribuyentes adquiere matices particulares debido a la estructura descentralizada del Estado costarricense.

La hipótesis central que guía esta investigación postula que la interpretación judicial del artículo 53.a ha generado un marco normativo más preciso y exigente para la Administración Tributaria, elevando los estándares de diligencia y continuidad en las actuaciones fiscalizadoras, mientras refuerza simultáneamente las garantías procesales de los contribuyentes.

Este estudio aspira a contribuir al debate académico y práctico sobre la prescripción tributaria, ofreciendo una perspectiva integral que conjugue el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal, con miras a proporcionar insights valiosos tanto para la comunidad jurídica como para los operadores del sistema tributario costarricense.

Aplicación del artículo 53.a:

El artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica establece un mecanismo crucial para la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Este precepto se activa cuando la Administración Tributaria notifica el inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Esta notificación tiene el efecto inmediato de interrumpir el curso de la prescripción, lo que conlleva el reinicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La jurisprudencia ha sido fundamental para interpretar y aplicar este artículo. La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00742-2016, establece un precedente significativo: "Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esta sentencia es crucial por varias razones:

1.         Establece que la mera notificación no es suficiente para mantener la interrupción de la prescripción.

2.       Subraya la importancia de la continuidad en la actividad fiscalizadora.

3.       Introduce el concepto de "acto interruptor", que puede perder su efecto si no hay actividad subsecuente.

4.       Fija un plazo crítico de dos meses, más allá del cual la inactividad fiscalizadora anula el efecto interruptor.

La Sala Primera de la Corte profundiza en estos conceptos en su Resolución Nº 00759-2016: "en relación con el argumento que la configuración de la suspensión de las actuaciones requiere de una comunicación formal al contribuyente, por medio de la cual se indique el tiempo de la suspensión, de conformidad con el artículo ... del Reglamento supra citado, estima esta Sala, de conformidad con el artículo … del Reglamento supra citado, esta no es requisito para que tener por configurada la suspensión ... Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación, actuación que, acorde al numeral 70 del mismo cuerpo normativo, hubiera provocado no se consideraran suspendidas las actuaciones ante el sujeto fiscalizado".

Esta sentencia aporta varios elementos adicionales de gran relevancia:

1.         Clarifica que no es necesaria una comunicación formal de la suspensión al contribuyente.

2.       Establece que la falta de comunicación sobre actuaciones ante terceros puede afectar la consideración de la suspensión.

3.       Introduce la noción de que ciertas actuaciones, como la obtención de información de terceros, pueden mantener la interrupción si son debidamente comunicadas.

4.       Subraya la importancia de la transparencia en las actuaciones fiscalizadoras para mantener el efecto interruptor.

Adicionalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00049-2020, desarrolla este punto de la siguiente manera: "En ese sentido, la norma precisa que esa consecuencia si las actuaciones de comprobación no se inician formal y materialmente dentro del plazo de un mes posterior a la notificación, así cuando, pese haber sido iniciadas dentro de ese ámbito de temporalidad, se suspenden por más de dos meses, por causas imputables a la Administración."

Este fragmento se refiere directamente al contenido del artículo 53 inciso a) del CNPT, que establece: "Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses."

La misma sentencia interpreta que estos supuestos de "indolencia o dejadez procedimental" se aplican a todo el procedimiento de comprobación y determinación, no solo a la fase inicial. Esto se evidencia en la siguiente cita: "A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Por lo tanto, la sentencia considera que la supresión del efecto interruptor de la prescripción puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento si se dan los supuestos de inactividad mencionados en el artículo 53 del CNPT.

Estas interpretaciones judiciales han ampliado significativamente el entendimiento del artículo 53.a, estableciendo que:

1.         La interrupción de la prescripción no es un acto automático y permanente, sino que requiere de actividad continua por parte de la Administración Tributaria.

2.       Existe un umbral de tiempo (dos meses) más allá del cual la inactividad fiscalizadora anula el efecto interruptor de la notificación inicial.

3.       La comunicación de las actuaciones fiscalizadoras al contribuyente, aunque no siempre necesaria, puede ser crucial para mantener el efecto interruptor en ciertas circunstancias.

4.       La obtención de información de terceros puede considerarse una actividad fiscalizadora válida para mantener la interrupción, siempre que se comunique adecuadamente al contribuyente.

5.       La carga de la prueba sobre la continuidad de las actuaciones fiscalizadoras recae principalmente en la Administración Tributaria.

La aplicación del artículo 53.a implica un delicado equilibrio entre las potestades de la Administración Tributaria y los derechos del contribuyente. La interrupción de la prescripción no es un acto aislado, sino un proceso continuo que requiere diligencia y actividad constante por parte de la Administración, siempre bajo el escrutinio de los principios de transparencia y debido proceso.

 

Requisitos para la interrupción efectiva:

La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00759-2016, proporciona una interpretación detallada y crucial sobre los requisitos necesarios para que la interrupción de la prescripción sea efectiva en materia tributaria. Esta resolución aborda varios aspectos fundamentales que merecen un análisis profundo:

1.         Comunicación formal de la suspensión: La sentencia establece claramente que no es un requisito indispensable que la Administración Tributaria realice una comunicación formal al contribuyente indicando el tiempo de suspensión de las actuaciones. Esto se desprende de la siguiente cita:

"en relación con el argumento que la configuración de la suspensión de las actuaciones requiere de una comunicación formal al contribuyente, por medio de la cual se indique el tiempo de la suspensión, de conformidad con el artículo ... del Reglamento supra citado, estima esta Sala, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento supra citado, esta no es requisito para que tener por configurada la suspensión"

Esta interpretación flexibiliza el procedimiento administrativo, evitando que formalidades excesivas puedan obstaculizar la labor fiscalizadora de la Administración.

2.       Actuaciones ante terceros: La resolución aborda la importancia de las actuaciones realizadas ante terceros por parte de la Administración Tributaria:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación, actuación que, acorde al numeral 70 del mismo cuerpo normativo, hubiera provocado no se consideraran suspendidas las actuaciones ante el sujeto fiscalizado"

Este punto es crucial, ya que implica que: a) La Administración puede realizar actuaciones ante terceros como parte de su labor fiscalizadora. b) Estas actuaciones pueden tener relevancia para mantener la interrupción de la prescripción. c) Sin embargo, para que estas actuaciones sean efectivas en términos de interrupción, deben ser comunicadas al contribuyente fiscalizado.

3.       Continuidad de las actuaciones fiscalizadoras: Aunque no se menciona explícitamente en la cita proporcionada, la sentencia enfatiza la importancia de la continuidad en las actuaciones fiscalizadoras. Esto se relaciona con lo establecido en la Resolución Nº 00742-2016 de la misma Sala, que señala:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen"

Esta continuidad implica que: a) No basta con la notificación inicial para mantener la interrupción de la prescripción. b) La Administración debe mantener una actividad fiscalizadora constante y demostrable. c) Un período de inactividad superior a dos meses puede resultar en la pérdida del efecto interruptor.

4.       Carga de la prueba: La sentencia también aborda indirectamente la cuestión de la carga de la prueba. Al señalar que "Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado", se está implicando que: a) La carga de probar la existencia y continuidad de las actuaciones fiscalizadoras recae sobre la Administración Tributaria. b) La falta de prueba sobre estas actuaciones puede resultar en la prescripción de la acción tributaria.

5.       Equilibrio entre eficiencia administrativa y derechos del contribuyente: La interpretación de la Sala busca un equilibrio entre permitir una fiscalización eficiente y proteger los derechos del contribuyente. Por un lado, no exige formalidades excesivas (como la comunicación formal de la suspensión), pero por otro, requiere que el contribuyente sea informado de actuaciones relevantes que puedan afectar su situación fiscal.

Lla Resolución Nº 00759-2016 establece que para una interrupción efectiva de la prescripción:

1.         No se requiere una comunicación formal de la suspensión de actuaciones.

2.       Es crucial mantener una actividad fiscalizadora continua y demostrable.

3.       Las actuaciones ante terceros deben ser comunicadas al contribuyente para ser consideradas como parte de la actividad fiscalizadora que interrumpe la prescripción.

4.       La Administración Tributaria tiene la carga de probar la existencia y continuidad de sus actuaciones fiscalizadoras.

5.       Se debe buscar un equilibrio entre la eficiencia administrativa y la protección de los derechos del contribuyente.

Estos requisitos buscan garantizar que la interrupción de la prescripción sea un proceso transparente, continuo y justificado, evitando que se convierta en una herramienta arbitraria en manos de la Administración Tributaria.

Alcance de las “actuaciones de comprobación”.

El alcance de las "actuaciones de comprobación" en el contexto de la interrupción de la prescripción tributaria ha sido objeto de una interpretación expansiva por parte de los tribunales costarricenses. El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00065-2020, proporciona una visión amplia y comprehensiva de este concepto, que merece un análisis detallado:

"En el contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias, se ha realizado de manera debida."

Esta interpretación tiene varias implicaciones importantes:

1.         Visión integral del procedimiento: La resolución enfatiza que las actuaciones de comprobación no se limitan a una fase específica, sino que abarcan todo el procedimiento de fiscalización. Esto se refuerza en otra parte de la misma resolución:

"Así considerado, ese procedimiento constituye una sola unidad que inicia con la puesta en conocimiento del arranque de las actuaciones de comprobación previa, las que llevan a generar como insumo una propuesta de regularización y eventualmente, un traslado de cargos y finalmente un acto determinativo."

2.       Amplitud de las actuaciones: La interpretación sugiere que las "actuaciones de comprobación" pueden incluir una variedad de acciones por parte de la Administración Tributaria, que van más allá de la mera investigación inicial. Esto podría abarcar: a) Recopilación de información del contribuyente. b) Análisis de documentación contable y financiera. c) Entrevistas o requerimientos de información adicional. d) Elaboración de informes y propuestas de regularización. e) Emisión de traslados de cargos. f) Actos determinativos finales.

3.       Continuidad del proceso: La resolución subraya la importancia de ver el procedimiento como una unidad continua. Esto se relaciona con lo establecido en la Resolución Nº 00742-2016 de la Sala Primera de la Corte, que enfatiza la necesidad de actividad fiscalizadora continua para mantener la interrupción de la prescripción.

4.       Enfoque en el cumplimiento material: La interpretación se centra en el "cumplimiento material de las obligaciones tributarias", lo que sugiere que las actuaciones de comprobación deben estar orientadas a verificar la correcta determinación y liquidación de los tributos, no solo a aspectos formales.

5.       Criterio de debida realización: La resolución introduce el concepto de "manera debida" en relación con la determinación y liquidación de las obligaciones tributarias. Esto implica que las actuaciones de comprobación deben ser exhaustivas y rigurosas para establecer si el contribuyente ha cumplido correctamente con sus obligaciones.

6.       Relación con otras fases del procedimiento: La misma resolución profundiza en este aspecto:

"A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Esto indica que las "actuaciones de comprobación" no se limitan a una fase inicial, sino que abarcan todo el proceso hasta la determinación final.

7.       Implicaciones para la prescripción: Esta interpretación amplia tiene consecuencias significativas para la interrupción de la prescripción. Sugiere que cualquier actividad dentro de este amplio espectro de actuaciones podría considerarse como interruptora de la prescripción, siempre que forme parte de un proceso continuo y dirigido a la comprobación del cumplimiento tributario.

8.       Carga probatoria de la Administración: Al establecer un concepto tan amplio de "actuaciones de comprobación", la resolución también implica una mayor responsabilidad para la Administración Tributaria en términos de documentar y justificar sus acciones como parte de un proceso continuo de comprobación.

9.       Protección de los derechos del contribuyente: Aunque la interpretación es amplia, también requiere que las actuaciones estén dirigidas a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que sirve como una salvaguarda contra actuaciones arbitrarias o desconectadas del propósito fiscal.

Esta interpretación del Tribunal Contencioso Administrativo expande significativamente el concepto de "actuaciones de comprobación", viéndolas como un proceso integral y continuo que abarca desde la notificación inicial hasta la determinación final de las obligaciones tributarias. Esta visión amplia tiene implicaciones importantes para la interrupción de la prescripción, la responsabilidad de la Administración Tributaria y los derechos de los contribuyentes en el proceso de fiscalización.

Unidad del Procedimiento.

La interpretación de la unidad del procedimiento fiscalizador, tal como se establece en la Resolución Nº 00065-2020 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, es fundamental para comprender el alcance de las actuaciones que pueden interrumpir la prescripción en materia tributaria. Este concepto merece un análisis detallado.

1.         Concepto de unidad procedimental: La resolución establece claramente que el procedimiento fiscalizador debe ser considerado como una unidad integral:

"Así considerado, ese procedimiento constituye una sola unidad que inicia con la puesta en conocimiento del arranque de las actuaciones de comprobación previa, las que llevan a generar como insumo una propuesta de regularización y eventualmente, un traslado de cargos y finalmente un acto determinativo."

Esta interpretación implica que:

a) El proceso fiscalizador no se compone de fases aisladas, sino de etapas interconectadas. b) Cada etapa del proceso contribuye al objetivo final de determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. c) La interrupción de la prescripción puede mantenerse a lo largo de todo este proceso unitario.

2.       Etapas del procedimiento unitario: La resolución identifica varias etapas clave en este procedimiento unitario:

a) Notificación inicial: El "arranque de las actuaciones de comprobación previa". b) Propuesta de regularización: Como resultado de las comprobaciones iniciales. c) Traslado de cargos: En caso de detectarse incumplimientos o diferencias. d) Acto determinativo final: La conclusión del procedimiento con una resolución formal.

3.       Continuidad como requisito: La Resolución Nº 00742-2016 de la Sala Primera de la Corte, complementa esta idea de unidad al enfatizar la importancia de la continuidad:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esto implica que:

·         La unidad del procedimiento no solo es conceptual, sino también temporal.

·         Interrupciones prolongadas (más de dos meses) pueden romper esta unidad y anular el efecto interruptor de la prescripción.

4.       Alcance de las actuaciones dentro de la unidad: La Resolución Nº 00065-2020 también profundiza en el alcance de las actuaciones que forman parte de esta unidad:

"A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Esto sugiere que:

·         Todas las etapas del procedimiento, desde las comprobaciones iniciales hasta la determinación final, forman parte de la unidad procedimental.

·         Cada una de estas etapas puede contribuir a mantener la interrupción de la prescripción.

5.       Implicaciones para la interrupción de la prescripción: La concepción del procedimiento como una unidad tiene implicaciones significativas para la interrupción de la prescripción:

a) La interrupción inicial puede mantenerse a lo largo de todo el procedimiento, siempre que haya continuidad. b) No es necesario que cada acto individual dentro del procedimiento sea notificado como un nuevo acto interruptor. c) Sin embargo, la falta de actividad por más de dos meses puede romper esta unidad y reanudar el cómputo de la prescripción.

6.       Carga probatoria de la Administración: El concepto de unidad del procedimiento también implica una responsabilidad para la Administración Tributaria:

a) Debe mantener y documentar una actividad constante a lo largo de todo el procedimiento. b) Debe poder demostrar la conexión entre las diferentes etapas como parte de un proceso unitario.

7.       Protección de los derechos del contribuyente: La Resolución Nº 00759-2016 de la Sala Primera, añade un elemento importante relacionado con la transparencia hacia el contribuyente:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación..."

Esto sugiere que, aunque el procedimiento se considere una unidad, la Administración debe mantener informado al contribuyente sobre actuaciones significativas, especialmente aquellas que involucren a terceros.

La interpretación del procedimiento fiscalizador como una unidad integral proporciona un marco coherente para entender cómo se mantiene la interrupción de la prescripción a lo largo del proceso. Sin embargo, esta unidad no es automática ni absoluta; requiere una actividad continua y documentada por parte de la Administración Tributaria, así como una comunicación adecuada con el contribuyente. Este enfoque busca equilibrar la eficacia de la fiscalización tributaria con la seguridad jurídica y los derechos del contribuyente.

Inaplicabilidad de causales de interrupción de otras ramas del derecho.

La Resolución Nº 00096-2018 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI establece un principio crucial en la aplicación de las normas de prescripción en materia tributaria.

1.         Principio de especialidad normativa: La resolución enfatiza la especificidad de la regulación tributaria en materia de prescripción:

"Como aspecto fundamental, debemos señalar que esa legislación contiene regla expresa en cuanto a las formas de interrupción y de suspensión del plazo prescriptivo, de manera que las causales previstas en los ordenamientos civiles y mercantiles, no serían aplicables a esta materia, dada la especificidad de su regulación y criterio de especialidad normativa tributaria."

Este pronunciamiento establece claramente que: a) El derecho tributario tiene sus propias reglas específicas para la interrupción y suspensión de la prescripción. b) Estas reglas prevalecen sobre las normas generales del derecho civil y mercantil. c) Se aplica el principio de especialidad normativa, dando prioridad a las disposiciones específicas del derecho tributario.

2.       Fundamento legal: La misma resolución profundiza en el fundamento legal de esta interpretación:

"En efecto, a la luz del ordinal 7 del CNPT, solo en caso de laguna o insuficiencia del Derecho Tributario (formal y material) y sus fuentes, puede acudirse a otras ramas jurídicas que se avengan a su naturaleza, dentro de ellas, las normas propias de las relaciones privadas, lo cual se complementa con el mandato del numeral 9 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)."

Esto implica que: a) El Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) establece una jerarquía clara en la aplicación de normas. b) Solo en caso de vacío legal en el derecho tributario se puede recurrir a otras ramas del derecho. c) Incluso en esos casos, las normas supletorias deben ser compatibles con la naturaleza del derecho tributario.

3.       Exhaustividad de la regulación tributaria: La resolución enfatiza la completitud de la regulación tributaria en materia de prescripción:

"Ergo, al contar con regulación propia sobre cuestiones relacionadas con interrupción prescriptiva, es criterio de este cuerpo colegiado, no existe laguna alguna que permita integrar por analogía las causales que en este sentido estatuye el derecho privado aludido."

Esto sugiere que: a) El derecho tributario proporciona un marco completo para tratar la prescripción. b) No hay necesidad de recurrir a la analogía con otras ramas del derecho en esta materia. c) Se evita la aplicación de causales de interrupción o suspensión no previstas específicamente en la legislación tributaria.

4.       Implicaciones prácticas: Esta interpretación tiene consecuencias significativas para la práctica del derecho tributario:

a) Limita las opciones de la Administración Tributaria y los contribuyentes para argumentar la interrupción o suspensión de la prescripción basándose en normas civiles o mercantiles. b) Proporciona mayor seguridad jurídica al establecer un conjunto cerrado de causales de interrupción y suspensión. c) Exige un conocimiento específico y detallado de las normas tributarias en materia de prescripción.

5.       Relación con otras resoluciones: Esta interpretación se alinea con y complementa otras Por ejemplo, la Resolución Nº 00065-2020 del mismo tribunal, que establece:

"La regulación reglamentaria que fija etapas diversas en ese ejercicio determinativo, no es óbice para lo indicado, en la medida en que ese tratamiento infra legal no tiene la virtud de regular supuestos diversos a los previstos en la ley, concretamente, en lo que interesa a este caso, en lo relativo a las causas de interrupción de la prescripción y los supuestos en los que, por dilaciones injustificadas atribuibles a la Administración, ese efecto interruptor no se produce."

Esto refuerza la idea de que incluso las regulaciones reglamentarias dentro del ámbito tributario deben ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, sin poder crear nuevas causales de interrupción o suspensión.

La Resolución Nº 00096-2018 establece un principio fundamental en la aplicación del derecho tributario: la autonomía y especificidad de las normas tributarias en materia de prescripción. Este principio no solo delimita claramente el marco legal aplicable, sino que también proporciona mayor seguridad jurídica y exige un manejo preciso y especializado de la normativa tributaria. La inaplicabilidad de causales de interrupción de otras ramas del derecho subraya la importancia de una interpretación y aplicación rigurosa de las disposiciones específicas del derecho tributario en materia de prescripción.

Análisis de prescripción en materia tributaria municipal Caso hipotético.

En el contexto de la aplicación del artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica, es crucial examinar un caso hipotético de cobro de tributos municipales e impuesto sobre bienes inmuebles. Este análisis se fundamenta en la jurisprudencia y las interpretaciones judiciales que han delimitado el alcance y aplicación de dicho artículo.

Consideremos el siguiente escenario: Una municipalidad realizó únicamente notificaciones de obligaciones tributarias en las fechas 19 de julio de 2019, 05 de septiembre de 2019, 24 de junio de 2020, 17 de junio de 2021 y 26 de abril de 2023, sin ninguna actividad fiscalizadora adicional. Se pretende cobrar tributos municipales (Ley 7794) e impuesto sobre bienes inmuebles (Ley 7509), ambos desde enero de 2018.

La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00742-2016, establece un precedente significativo:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esta sentencia es crucial porque establece que la mera notificación no es suficiente para mantener la interrupción de la prescripción y subraya la importancia de la continuidad en la actividad fiscalizadora.

Aplicando estos principios al caso hipotético, al 22 de julio de 2024, la situación sería la siguiente:

1.         Tributos municipales (Ley 7794, plazo de prescripción de 5 años): La municipalidad solo podría cobrar los tributos de 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, ya que los de 2018 y 2019 habrían prescrito.

2.       Impuesto sobre bienes inmuebles (Ley 7509, plazo de prescripción de 3 años): La municipalidad solo podría cobrar los impuestos de 2022, 2023 y 2024, ya que los años anteriores habrían prescrito.

Esta conclusión se basa en la interpretación de que las meras notificaciones, sin actividad fiscalizadora posterior, no fueron suficientes para mantener la interrupción de la prescripción. Como señala la Resolución Nº 00759-2016 de la Sala Primera:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación..."

Esto sugiere que la Administración debe mantener informado al contribuyente sobre actuaciones significativas y mantener una actividad fiscalizadora constante.

Además, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00065-2020, proporciona una visión amplia del concepto de "actuaciones de comprobación":

"En el contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias, se ha realizado de manera debida."

Sin embargo, en nuestro caso hipotético, al no haber ninguna actividad fiscalizadora más allá de las notificaciones, no se cumple con esta interpretación amplia de las actuaciones de comprobación.

En conclusión, la falta de actividad fiscalizadora después de las notificaciones resultó en la pérdida del efecto interruptor de cada notificación. Como establece la jurisprudencia analizada, la interrupción de la prescripción no es un acto automático y permanente, sino que requiere de actividad continua por parte de la Administración Tributaria. En este caso, la municipalidad no logró mantener la interrupción de la prescripción, lo que resultó en la prescripción de los tributos más antiguos.

Conclusión.

La interpretación y aplicación del artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica ha evolucionado significativamente a través de la jurisprudencia, estableciendo un marco detallado para la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Los tribunales costarricenses han desarrollado una interpretación que equilibra las potestades de la Administración Tributaria con los derechos de los contribuyentes, exigiendo una fiscalización activa, continua y transparente.

La jurisprudencia ha establecido que la mera notificación del inicio de actuaciones fiscalizadoras es insuficiente para mantener la interrupción de la prescripción. Se requiere una actividad fiscalizadora continua y demostrable, con un umbral crítico de dos meses de inactividad más allá del cual se pierde el efecto interruptor. Además, la disposición que establece un plazo máximo de un mes para iniciar las actuaciones tras la notificación refuerza la necesidad de una acción administrativa oportuna y diligente.

Los tribunales han adoptado una visión integral del procedimiento fiscalizador, considerándolo como una unidad que abarca desde la notificación inicial hasta el acto determinativo final. Esta interpretación amplía el concepto de "actuaciones de comprobación" para incluir diversas etapas del proceso, siempre que formen parte de un esfuerzo continuo y coherente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La jurisprudencia también ha enfatizado la especificidad y autonomía del derecho tributario en materia de prescripción, estableciendo que las causales de interrupción previstas en otras ramas del derecho no son aplicables en el ámbito tributario. Esto subraya la necesidad de un conocimiento especializado y una aplicación rigurosa de las normas tributarias específicas.

En el contexto de la tributación municipal, estos principios implican que las municipalidades deben mantener una actividad fiscalizadora constante, documentada y oportuna para evitar la prescripción de los tributos. Las meras notificaciones periódicas, sin actividad fiscalizadora subsiguiente o sin inicio de actuaciones dentro del mes siguiente, no son suficientes para mantener la interrupción de la prescripción.

Esta evolución jurisprudencial, junto con la disposición específica sobre el plazo de un mes para iniciar actuaciones, busca garantizar tanto la eficacia en la recaudación tributaria como la seguridad jurídica. Se establece un marco claro para la interrupción de la prescripción que demanda diligencia por parte de la Administración y proporciona certeza a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias. La interpretación judicial exige una fiscalización activa, continua y oportuna, pero también transparente y respetuosa del debido proceso, creando así un delicado equilibrio entre los intereses del Estado y los derechos de los contribuyentes en el ámbito tributario costarricense.

 

 

 

 


24.12.23

De Sellos a Sonrisas: La Ley N° 4849. Sellos de Solidaridad.

La Ley N° 4849 de Costa Rica, conocida como la Ley de Emisión de Sellos de Navidad, es un ejemplo sobresaliente de cómo una normativa puede trascender su función práctica para convertirse en una expresión de los valores y aspiraciones más elevados de una sociedad. Esta ley, en su esencia, es mucho más que un mecanismo de recaudación fiscal o una disposición administrativa; es una manifestación tangible de un compromiso colectivo con el bienestar de los sectores más vulnerables de la sociedad.

Enfocándonos en los fines y objetivos que persigue, la ley resalta por su claro propósito altruista: el apoyo a "La Ciudad de los Niños[1]". Este proyecto, dedicado a brindar cuidado y educación a menores en situaciones de desventaja, se beneficia directamente de cada sello vendido. Estos sellos, lejos de ser meros artículos postales, se convierten en símbolos de solidaridad y actos significativos de contribución a una noble causa.

El Artículo 1º de la Ley N° 4849 desempeña un papel fundamental en la configuración de la emisión de los Sellos de Navidad, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de realizar una emisión anual de estos sellos. Lo distintivo y profundamente simbólico de esta disposición radica en la limitación del uso de los sellos al mes de diciembre[2], un periodo imbuido de un sentido universal de generosidad, solidaridad y fraternidad.

Esta restricción temporal no es meramente una cuestión de logística o administración postal; se transforma en un elemento esencial que enriquece el valor simbólico de los sellos. Al vincular su uso con la temporada navideña, los sellos se convierten en más que simples instrumentos de franqueo; se transforman en emblemas de la voluntad colectiva de compartir, cuidar y conectar. Este período, caracterizado por el espíritu de dar y unirse en celebración, confiere a los sellos una dimensión emocional y cultural adicional, potenciando su capacidad de evocar y fortalecer los lazos comunitarios y el sentido de unidad en torno a la causa de apoyar a la Ciudad de los Niños.

Así, el Artículo 1º de la Ley N° 4849, al establecer esta conexión única entre la emisión de sellos y la época navideña, no solo crea una herramienta eficaz de recaudación de fondos, sino que también capta y refleja los valores más profundos y conmovedores de la sociedad, haciendo de cada sello una pequeña pero poderosa manifestación del espíritu de la temporada y de la solidaridad humana.

El Artículo 2º, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 7157, especifica con precisión la emisión de dos millones quinientos mil sellos, cuyo valor inicial se estableció en diez céntimos, siendo posteriormente ajustado a diez colones. Este ajuste, lejos de ser un mero cambio numérico, es una respuesta reflexiva y estratégica a las variaciones económicas. Al vincular el valor del sello al índice inflacionario, la ley evidencia una comprensión sofisticada de las fluctuaciones económicas y de cómo estas pueden influir en el poder adquisitivo.

Este enfoque proactivo y adaptativo es esencial para la eficacia de la ley. Asegura que el valor de los sellos, y en consecuencia la contribución hacia "La Ciudad de los Niños", no se vea disminuido por la inflación. Mantener el valor real de los sellos a lo largo del tiempo garantiza la continuidad y la eficacia de la recaudación, y fortalece la sostenibilidad del impacto social de la ley. Al realizar estos ajustes, el legislador no solo responde a las necesidades actuales, sino que también planifica para el futuro, garantizando que la ley siga cumpliendo su propósito altruista de manera efectiva y duradera.

El Artículo 2º, a través de su diseño y sus actualizaciones, demuestra una habilidad legislativa que combina responsabilidad fiscal con compromiso social, asegurando que cada sello emitido continúe siendo una contribución valiosa y significativa al bienestar de los niños en Costa Rica.

El Artículo 3º de la Ley N° 4849 establece una directriz crucial: cada carta, paquete o encomienda despachada por correo, sin excepción, debe llevar obligatoriamente adherido el Sello de Navidad como una sobretasa adicional a la tarifa postal ordinaria y aérea. Esta disposición abarca todos los envíos, tanto los realizados dentro del país como aquellos destinados al exterior, asegurando una aplicación universal y equitativa de la medida.

Este mandato legal enfatiza la inclusión de todos en el acto de contribuir a la causa benéfica de la Ciudad de los Niños. Al extender esta obligación a cada envío postal, el artículo garantiza que cada intercambio de correspondencia se convierta en una oportunidad para apoyar a esta noble iniciativa. Ya sea un documento importante, un paquete de regalo o una simple carta, cada uno de estos envíos llevará consigo no solo su contenido físico o informativo, sino también una contribución significativa al bienestar de los niños.

La imposición de este sello como una sobretasa adicional, aplicable tanto a servicios nacionales como internacionales, refleja una estrategia bien pensada para maximizar el alcance y el impacto de esta ley. Al requerir que este sello se agregue a todas las formas de correspondencia, el Artículo 3º logra dos objetivos fundamentales: primero, asegura una participación amplia y democrática en el apoyo a la Ciudad de los Niños; y segundo, integra esta iniciativa de solidaridad en la estructura cotidiana del servicio postal, recordando a los ciudadanos su capacidad de hacer una diferencia significativa a través de acciones cotidianas.

El Artículo 4º especifica que los fondos recaudados se destinarán directamente a la Ciudad de los Niños, garantizando así la transparencia y la eficiencia en el uso de estos recursos. Esta asignación directa y específica asegura que cada centavo recaudado se utilice para mejorar las vidas de los niños beneficiados, evitando la dilución de los recursos y maximizando el impacto positivo.

El Artículo 4º de la Ley N° 4849 claramente establece que los ingresos generados por la venta de los Sellos de Navidad se destinarán exclusivamente a la Ciudad de los Niños. Esta disposición garantiza una utilización transparente y eficiente de los recursos recaudados, asegurando que cada centavo contribuya directamente al mejoramiento de las vidas de los niños beneficiados por esta iniciativa. Al asignar específicamente estos fondos a la Ciudad de los Niños, se evita la dilución de los recursos y se maximiza el impacto positivo de la ley.

Reflejando este compromiso con la especificidad y la claridad, el dictamen C-103-89 de la Procuraduría General de la República ofrece una interpretación detallada de la Ley Nº 2291 de 20 de noviembre de 1958. El dictamen destaca que la Ley 2291, que autoriza la emisión de los Sellos de Navidad, es una ley especial con un propósito claramente definido: la recaudación de fondos para la Ciudad de los Niños. El dictamen recalca que esta ley no solo autoriza la emisión de estos sellos sino que también asigna un destino específico a su producto, subrayando la naturaleza única y focalizada de esta legislación.

Además, el dictamen aclara que la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para emitir estos sellos es una facultad y no un deber. Esto significa que, si bien el Ejecutivo tiene la potestad para realizar la emisión de los sellos, no está obligado a hacerlo. La emisión de los Sellos de Navidad, según el dictamen, es una opción que el Ejecutivo puede ejercer libremente.

El Artículo 4º de la Ley N° 4849, junto con el dictamen C-103-89, subraya la importancia de una asignación específica y transparente de los recursos recaudados a través de la venta de los Sellos de Navidad. Al garantizar que estos fondos se destinen exclusivamente a la Ciudad de los Niños, la ley refuerza su compromiso con el bienestar infantil y asegura que el impacto de la recaudación se canalice efectivamente hacia su propósito previsto.

En conclusión, la Ley N° 4849 de Costa Rica, complementada por las disposiciones de la Ley N° 7157 y el dictamen C-103-89 de la Procuraduría General de la República, constituye una manifestación legislativa ejemplar de cómo el derecho puede ser empleado como un vehículo para la realización de objetivos sociales elevados, trascendiendo su mero carácter regulador para convertirse en una herramienta de transformación social. Esta normativa, al establecer la emisión de los Sellos de Navidad y asignar de manera específica y transparente los fondos recaudados a la Ciudad de los Niños, no solo refleja un compromiso profundo con el bienestar de los menores en situación de vulnerabilidad, sino que también demuestra una comprensión avanzada de las dinámicas económicas y sociales.

El diseño detallado de la ley, su adaptabilidad ante las fluctuaciones económicas y su enfoque en la participación ciudadana universal revelan una visión legislativa que equilibra eficazmente la responsabilidad fiscal con el compromiso social. Además, el dictamen C-103-89 subraya la naturaleza facultativa de la emisión de estos sellos por parte del Poder Ejecutivo, reafirmando así la autonomía gubernamental al tiempo que se mantiene el espíritu altruista de la ley.

Así pues, la Ley N° 4849, junto a sus regulaciones asociadas, emerge como un faro iluminador en el panorama legislativo, demostrando con elocuencia cómo el arte de legislar trasciende la mera organización de los asuntos fiscales y administrativos para abrazar y ensalzar los valores más sublimes y humanitarios de una sociedad. Esta ley, más que un conjunto de disposiciones legales, se revela como un espejo de la solidaridad, la empatía y el compromiso colectivo, sirviendo de poderoso recordatorio de que el derecho, en su expresión más noble, es capaz de tejer lazos de compasión y unidad, dejando una huella indeleble en el tejido moral y emocional de la comunidad.

Esta legislación no es, por tanto, meramente un documento jurídico; es un poema de esperanza y humanidad inscrito en el lenguaje de la ley, un canto que resuena en los corazones de quienes lo contemplan. En cada línea y en cada artículo, se palpa el latido de una sociedad que se extiende la mano a sí misma, que reconoce en el rostro de los niños desfavorecidos el reflejo de su propio futuro. La Ley N° 4849[3] es, en su esencia, un abrazo legislativo que envuelve a los más vulnerables, un susurro de protección y cuidado que trasciende el papel para convertirse en acción y realidad. En ella, la legalidad y la compasión se encuentran, demostrando que la verdadera justicia nace del corazón de la comunidad y se nutre del inquebrantable deseo de construir un mundo más amable y solidario para todos.



[1] Ciudad de los Niños. (n.d.). Historia – Nosotros. Recuperado el 24 de diciembre de 2023, de https://www.ciudaddelosninoscr.org/apps/pages/index.jsp?uREC_ID=1098832&type=d&pREC_ID=1382776

[2] González, C. (2022, 20 de diciembre). Ilustraciones realizadas por adultos con discapacidad dan vida a emisión postal Sobretasa Pro Ciudad de los Niños 2022. Correos de Costa Rica. Recuperado el 24 de diciembre de 2023, de https://correos.go.cr/ilustraciones-realizadas-por-adultos-con-discapacidad-dan-vida-a-emision-postal-sobretasa-pro-ciudad-de-los-ninos-2022/

[3] La legislación de los 'Sellos de Navidad' se encuentra en un interesante cruce entre las obligaciones fiscales y parafiscales, estableciendo un modelo normativo único en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario. Según Emilio Margáin, interpretado por Gómez Casas (2020), la obligación tributaria se define como un vínculo jurídico en el cual el Estado, en su papel de sujeto activo, demanda de un deudor, conocido como sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, que en raras ocasiones puede ser en especie. Esta obligación fiscal se caracteriza por su regulación estricta bajo las normas del derecho tributario, su origen exclusivo en la ley, y la posibilidad de que entidades sin personalidad jurídica propia se conviertan en sujetos pasivos. Su propósito principal es recaudar fondos para cubrir los gastos públicos, y surge solo con la realización de hechos o actos jurídicos imputables al sujeto pasivo (Orón Moratal, G., 2007).

Por otro lado, las contribuciones parafiscales, como se describe en el dictamen PGR-C-315-2021 de la Procuraduría General de la República (Procuraduría General de la República, 2021), son tributos especiales que, aunque son coactivos y afectan los patrimonios de los contribuyentes, se distinguen del régimen tributario ordinario. Estas contribuciones pueden ser instauradas por normas de rango inferior a la ley y no se integran en los presupuestos generales del Estado, sino que se destinan directamente a gastos específicos. Esto crea un circuito de gasto público paralelo al típico. Las contribuciones parafiscales, por tanto, aunque tributarias, están destinadas a financiar específicamente instituciones o proyectos determinados y no se incorporan a la caja única del Estado.

En este contexto, la emisión de 'Sellos de Navidad' se alinea con estas definiciones. La sobretasa impuesta en los servicios postales, más allá de su función fiscal tradicional, tiene un destino específico y socialmente orientado: financiar 'La Ciudad de los Niños'. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo han reconocido y definido las contribuciones parafiscales como tributos establecidos en favor de entidades públicas o semipúblicas para su financiación autónoma, y han afirmado que las instituciones beneficiarias de tales contribuciones actúan como administraciones tributarias con sus propias facultades, incluida la fiscalización del tributo (Procuraduría General de la República, 2021).

Por lo tanto, la ley sobre los 'Sellos de Navidad' ejemplifica la integración de mecanismos fiscales y parafiscales, donde una sobretasa en servicios postales no solo busca aumentar los ingresos estatales, sino también financiar un objetivo social específico, mostrando la capacidad del sistema tributario de adaptarse y servir a propósitos sociales tangibles.

Referencias:

“Emilio Margáin define a la obligación tributaria como, el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie”.  Gómez Casas, M. G. (2020). Sujetos de la Obligación Tributaria. Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado el 24 de diciembre de 2023, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6278/7a.pdf (pp. 117-118 del documento; pp. 1-2 del PDF).

““d) Obligación tributaria.   Vínculo jurídico en virtud del cual el Estado (municipio), denominado sujeto activo, exige a un deudor (persona física o moral), denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria o excepcionalmente en especie.

La definición presenta un concepto de obligación fiscal o relación tributaria sustantiva, muy semejante al concepto de obligación que existe en Derecho Privado, por ello, es conveniente identificar sus características para poder estar en aptitud de distinguir cuando estaremos frente a una obligación fiscal:

1.       La obligación fiscal siempre se satisface y regula conforme a normas de esta rama del derecho.

2.       La obligación tributaria tiene su fuente sólo en la ley.

3.       En la obligación fiscal la calidad de deudor o sujeto pasivo puede adquirirla una entidad desconocida parala obligación (tal es el caso de las agrupaciones que contribuyen unidades económicas diversas de las de sus miembros y que carecen de personalidad jurídica).

4.       En la obligación fiscal, el objeto es único y consiste siempre en dar.

5.       La obligación fiscal tiene como finalidad recaudar las cantidades necesarias para sufragar los gastos públicos, la obligación del Derecho Privado no.

6.       La obligación fiscal sólo surge con la realización de los hechos o actos jurídicos imputables al sujeto pasivo directo”.  La obligación fiscal responsabiliza al tercero que intervine en la creación de hechos.  Orón Moratal, G. (Ed.). (2007). Diálogos jurídicos España-México, Tomo 1 (p. 254). Universitat Jaume I.

““… resulta necesario ahondar en lo que debe conceptuarse como contribuciones parafiscales. Sobre el particular:

“…son figuras tributarias que tienen como característica esencial la de que, siendo prestaciones coactivas que inciden en los patrimonios de los contribuyentes, separan sin embargo del régimen general u ordinario previsto para el sistema tributario. Las desviaciones pueden ser de diversa índole: que una figura tributaria haya sido establecida por una disposición de rango inferior a la Ley, que se gestione fuera de la órbita de la Administración Financiera, que no se integre en los Presupuestos Generales del Estado, que se destine a cubrir un gasto determinado. Cualquiera de esas características conlleva (un) gasto público distinto, paralelo, al circuito típico y normal de los ingresos y gastos del Estado”. Centro de Información Jurídica en Línea (Convenio Colegio de Abogados-Universidad de Costa Rica) disponible en http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.thm, visitada el 11 de marzo del 2013.

Es así como las contribuciones parafiscales, son figuras tributarias, pero con características especiales. Se puede decir que permanecen en el plano tributario, y como tributos que son, deben ser pagas por los contribuyentes. La diferencia está en que se separa del sistema tributario ordinario, ya que no entran al presupuesto del Estado como lo hacen los demás tributos, sino que integran el presupuesto de una institución. En otras palabras no integran la caja única del estado, si no que de una sola vez entran al presupuesto de las instituciones que lo tienen a su favor”.  (Retana Lobo, (Diana) El recurso de revocatoria contra la resolución determinativa en el procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarias en el ordenamiento jurídico costarricense. Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. 2013 pp. 159-170).
En esta misma línea, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 231-F-02 de la Sala Primera de las 15:49 horas del 6 de marzo del 2002, se refirió a las contribuciones parafiscales de la siguiente manera:

"El legislador quiso dotar de fondos a determinadas instituciones, (…) y ello corresponde a lo que en doctrina se denomina: “Contribución parafiscal”.Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo, a las contribuciones parafiscales, ha expresado que las mismas:

“vienen impuestas por el Estado, pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, y por lo tanto no ingresan a la caja única, siendo su destino predeterminado y predestinado, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma”.

Así las cosas, las contribuciones parafiscales son tributos y como tales le resulta aplicable el régimen jurídico tributario, siendo que las instituciones que tienen a su favor una contribución parafiscal se consideran verdaderas administraciones tributarias, con las potestades que ello conlleva, entre ellas la fiscalización del Tributo”. Procuraduría General de la República. (2021, 22 de noviembre). Dictamen PGR-C-315-2021. Recuperado el 24 de diciembre de 2023, a las 10:59 am, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD&param6=1&nDictamen=23332&strTipM=T.

 

 

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