15.5.13

Un Debido Proceso.

  

La Constitución Política en los artículos 35 y siguientes establece las garantías fundamentales de carácter orgánico y procedimental que deben regir los procesos sancionatorios. Estos procesos deben ser diseñados de manera tal que se garantice a la persona procesada el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales y legales. El proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para el cumplimiento de la justicia tanto si ésta se imparte en vía judicial como en la administrativa. Por eso, la autoridad represiva debe actuar sin arbitrariedad alguna, con amplio respeto de los principios de justicia y equidad. Para ese efecto, se reconocen, repetimos, una serie de garantías, por lo que resultan aplicables los derechos que la Constitución reconoce en materia penal “…en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza” (Sala Constitucional, resolución N° 6359-93 de 14:57 hrs. del 1 de enero de 1993, reafirmada en la N° 2429-94 de 15:39 hrs. del 24 de mayo de 1994 y más recientemente en la N° 8193-2000 de 10:05 hrs. de 13 de setiembre de 2000).

El procedimiento administrativo sancionador respetará el debido proceso si al menos garantiza a las partes el acatamiento a los principios de presunción de inocencia y de intimidación e imputación (sea la indicación precisa y exacta de los hechos y actuaciones que se imputan), la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes (derecho de audiencia); acceso a la información y a los antecedentes administrativos (por consiguiente, constitución de un expediente administrativo), derecho a la defensa técnica, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, para lo cual debe indicársele los plazos correspondientes. El respeto de esos elementos propicia una participación equilibrada y equitativa de las partes en las diversas etapas del procedimiento. Ha dicho la Sala Constitucional al respecto:

“… Cabe mencionar que tales sanciones (las administrativas) sólo se pueden aplicar mediante la oportunidad previa de defensa al sujeto afectado, lo que incluye de manera ineludible, el respeto de su derecho al debido proceso y sus elementos integrantes -notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; el derecho de ser oído y  oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, entre muchos otros-“. Sala Constitucional, resolución N° 6514-2002 de 14:58 hrs. de 3 de julio de 2002.

Más allá de estos elementos, el debido proceso implica la existencia de un procedimiento contradictorio, principio llamado por la Sala Constitucional en algunas ocasiones de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal'. El contradictorio, considerado el pilar esencial del derecho de defensa (A LAGET-ANNAMAYER: “Les pouvoirs de sanction de la Comisión bancaire”, AJDA,  12 janvier 2004, p.30), implica el derecho de aportar las pruebas de cargo y descargo en relación con la imputación que se hace. La contraposición entre la acusación y la defensa es fundamental y la comprobación de lo alegado por cada parte permite determinar la verdad real de los hechos por parte del juzgador o del administrador. El principio de contradictorio implica que a la parte debe dársele la oportunidad de rebatir los alegatos presentados por la contraparte, así como referirse a cada una de las pruebas que se aporten al expediente correspondiente: la decisión no puede fundarse en elementos o pruebas que no hayan sido puestas en conocimiento de las partes y que éstas hayan podido analizar. Un derecho de acceso a las pruebas y a su combate que debe ser irrestricto a efecto de mantener el equilibrio procesal y proporcionar justicia.

Derecho que garantiza el procedimiento ordinario

Puede estimarse que la Ley que establezca un procedimiento que garantice al menos los aspectos antes indicados satisface los requerimientos del debido proceso. Empero, en nuestro medio se ha entendido que es el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública el que desarrolla en mejor forma el debido proceso (ver en ese sentido, la resolución N° 8193-2000 de la Sala Constitucional antes citada), por lo que su aplicación se impone en todo procedimiento administrativo sancionador, máxime si no existe una regulación legal suficiente en procedimientos especiales. En la medida en que resulte aplicable el procedimiento ordinario, resulta aplicable el artículo 229 de dicha Ley General, en cuanto ordena la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha Ley a toda la Administración, salvo las excepciones legalmente establecidas:

“Artículo 229.-

1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.

2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.

Por ende, el procedimiento de esta Ley se aplica aun supletoriamente en los procedimientos regulados por otras leyes en el tanto no se garantice el debido proceso o bien, existan aspectos procedimentales no regulados por la ley especial.
Algunos afirman que dicho artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública no resulta aplicable en virtud de que el punto ha sido normado por a través del Reglamentos. Sobre este punto, cabe recordar que:

“la Ley General de la Administración Pública establece el procedimiento administrativo aplicable en los supuestos de imposición de sanciones. Esta Ley es de aplicación uniforme para la Administración Pública.
Para que dicha Ley no resulte aplicable a un determinado procedimiento administrativo se requiere que una norma de carácter legal excluya dicha aplicación. Es de advertir, sin embargo, que esa exclusión sólo opera en el tanto en que la norma legal efectivamente regule el procedimiento en forma completa. De lo contrario, la Ley General regirá supletoriamente.
Si no se establece un procedimiento especial para sancionar a quienes infringen la reglamentación no puede considerarse que constituya un procedimiento especial, susceptible de desaplicar la Ley General de la Administración Pública.
A efecto de determinar la aplicación de una norma jurídica debe estarse al criterio jerárquico. De acuerdo con dicho criterio, la Ley es una norma superior sólo subordinada a la Constitución y a las normas de Derecho Internacional. En razón de su fuerza y potencia, se impone respecto de las normas inferiores, en particular de los reglamentos
Por consiguiente, para obviar la aplicación de la Ley General de Administración Pública no puede alegarse la existencia de una disposición de carácter reglamentario.
Por otra parte, en tratándose de aspectos que tocan Derechos Fundamentales, como lo es el relativo al debido proceso, rige el principio de reserva de ley. En relación con este aspecto, ha indicado la Sala Constitucional en su resolución N° 6290-99 de 17:33 hrs. de 11de agosto de 1999:

“… En este sentido, el “principio de reserva de ley” y el “debido proceso” constituyen –entre otros- instrumentos jurídicos que garantizan a los administrados que la potestad de sancionar no será ejercida arbitraria o abusivamente. En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 28, 39 y 124 de la Constitución Política se concluye –como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos-, que el régimen de los derechos y libertades es materia de reserva de ley. De manera que sólo mediante el procedimiento de formación de las leyes –establecido expresamente en la Constitución- se podrán imponer sanciones o cargas a los administrados, por supuesto, en la medida en que la naturaleza de los derechos y libertades así lo permitan. Esto implica que los reglamentos ejecutivos podrán válidamente desarrollar los preceptos contenidos en las leyes, únicamente si este desarrollo no implica la creación de restricciones no establecidas en la ley, ni tampoco el incremento de las restricciones así establecidas. Consecuentemente, no es posible –en tanto resulta contrario al Derecho de la Constitución- permitir la supresión o restricción de los derechos de los administrados mediante reglamentos ejecutivos, reglamentos autónomos o cualquier otra norma de rango inferior, pues esta materia está reservada a la ley …”.

Basado en  Dictamen 229 del 26/07/2004.  C-229-2004 26 de julio de 2004

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