
En lo que atañe a la tutela
estatal sobre el funcionamiento de la Cruz Roja, debe indicarse que la citada
ley Nº 1153 fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412
de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas.
Cabe concluir que la Cruz
Roja Costarricense constituye una persona o sujeto de Derecho Privado y,
específicamente, una asociación organizada bajo los preceptos de la mencionada
Ley No. 218 de 8 de agosto de 1939 y de conformidad con sus propios estatutos. Sin embargo, por el hecho de realizar
acciones en el campo de la salud y por
ser subvencionada con fondos públicos, su funcionamiento está sujeto a la
tutela del poder público y a controles de diversa índole. El Ministerio de Salud no sólo ejerce un
control técnico y una potestad de coordinación que la vincula, sino que también
le corresponde una potestad de vigilancia en lo que se refiere al correcto
manejo financiero de la asociación, es decir, la fiscalización económica de la
institución mediante auditorajes, investigaciones, requerimiento de informes,
etc. Dicha tutela que ejerce el Ministerio de Salud, lo es sin perjuicio de los
controles a que también está sometida la Cruz Roja Costarricense en su condición de asociación, a la luz de
lo establecido en la Ley de Asociaciones y su reglamentación”.
En resumen la Cruz Roja Costarricense es una persona jurídica de
Derecho Privado, organizada como una asociación privada conforme lo dispuesto
en la Ley de Asociaciones, según
deriva de sus Estatutos, artículo 1.
En orden a la formación de la voluntad
administrativa, la integración de la Cruz Roja significa que el ordenamiento
costarricense dota a la asociación privada, en consideración a sus fines y
posición institucional, de un derecho de voz y de voto en situación paritaria
con organismos públicos para determinar los ámbitos de acción del Sistema, su
modo de operación, las relaciones entre los integrantes del Sistema, los
procedimientos, trámites o protocolos que deben seguir todas las entidades y,
consecuentemente, cuál es el sistema de comunicación que se seguirá entre
ellas.
Del artículo 4 de la Ley
7566 se sobre entiende que el único representante del sector privado en el Sistema
de Emergencias institucionalmente es la Cruz Roja Costarricense. Una
integración que se expresa por medio de la Comisión Coordinadora del
Sistema. Esa incorporación es
consecuencia de los fines que derivan del Estatuto que la constituye y
organiza, las funciones y objetivos del movimiento de la Cruz Roja
Internacional y el financiamiento que el
Estado le brinda. Su participación, desde antes de la Ley 7566, se
remarcaba en la atención prehospitalaria y el transporte de enfermos y heridos,
que se realiza en mucho a través de los comités auxiliares dependientes en gran
grado del financiamiento público. Participación que, en razón de la Ley deviene
ahora obligatoria.
Ahora bien, la atención
prehospitalaria puede ser consecuencia de una situación de emergencia o bien,
la prestación de un servicio a pacientes de entidades competentes en materia de
salud. En este último caso, la atención se regula con base en los convenios que
hayan sido suscritos entre la entidad prestadora del servicio de salud y otras
entidades. En el caso que nos ocupa, con la Cruz Roja Costarricense. Se ha enfatizado en que los servicios de
atención prehospitalaria y de transporte que la Cruz Roja Costarricense preste
a la Caja Costarricense de Seguro Social o al Instituto Nacional de Seguros deben ser remunerados según las
condiciones que hayan sido pactadas. Esto implica que para efectos de la Cruz
Roja Costarricense la atención prehospitalaria y transporte de pacientes hacia
los servicios de la Caja o del INS son
servicios remunerados y remunerados según disposiciones contractuales (Ver OJ-022-2002
de 6 de marzo de 2002). De ese modo la atención prehospitalaria y el transporte de pacientes se
convierten en una fuente de ingresos para la entidad privada. Un pago que
derivaría del servicio que haga la Cruz Roja. Aun
cuando la
Cruz Roja es una entidad privada, el Estado le ha creado rentas para su
financiamiento. Lo cual se ha justificado tradicionalmente en la función, de
carácter humanitario y social, propia de la
Cruz Roja o como el movimiento cruz rojista se define
como de “carácter desinteresado”.
No se desconoce que el problema del financiamiento de
la Cruz Roja Costarricense ha sido persistente y angustioso en algunos
momentos. Ha obligado tanto a la Entidad como a los poderes públicos a idear
nuevas formas de financiamiento, a efecto de que pueda continuar prestando los
servicios a la sociedad. La necesidad de un financiamiento público está
presente en los propios Estatutos de la Asociación. Su artículo 94 establece
que la Cruz Roja se financia con contribuciones o donaciones voluntarias, las
subvenciones otorgadas por el Estado y demás entes públicos y organismos
internacionales, “cualquier beneficio que por ley se le otorgue”, las colectas
públicas o privadas, las retribuciones por servicios y cualquier otro recurso
que obtenga por gestión propia. Sobre el financiamiento estatal tenemos, lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Creación de Cargas Tributarias, las
multas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias,
el impuesto sobre los premios de lotería, apuestas deportivas, el juego
Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense creado por el artículo 26 de la
Ley N° 7765 de 17 de abril de 1998 y su reforma. Recuérdese, además, que por
medio del artículo 29 de la Ley N° 7395 se reserva a favor de la Cruz Roja
Costarricense, por medio de sus comités auxiliares, el juego de bingo popular
con cartones, en forma periódica o permanente. Asimismo, el Estado ha creado el
timbre Cruz Roja Costarricense, por un valor de doscientos colones (¢200,00),
que pesa sobre diversos actos y documentos, a efecto de contribuir al
financiamiento de la institución (Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la
Cruz Roja Costarricense, N° 5649 de 9 de diciembre de 1974). Y esa preocupación
por dotarla de recursos, aún cuando se arguya que no es suficiente, se
justifica por la función social que el Estado delego en la Cruz Roja, sin
olvidar por supuesto los servicios que se presten en régimen contractual.
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