6.8.15

Del Respeto del Debido Proceso en el Procedimiento Sancionatorio Tributario.

En la Sentencia 00070, en el Expediente 12-002970-1027-CA con la Fecha 10/10/2013 y Hora: 11:30:00 a.m, emitido por Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, señala el Honorable Tribunal que "Es evidente que el ejercicio sancionador tributario, en tanto manifestación de la potestad punitiva de la Administración, en el caso concreto de las relaciones jurídico- tributarias, forma parte de ese marco de análisis previamente abordado. El fundamento de ese ejercicio represivo estriba en el deber de contribuir con los gastos públicos que impone el precepto 18 de la Carta Magna. Desde este plano, la carga contributiva se constituye en una relevante fuente de financiamiento para el desarrollo prestacional del Estado. El deber contributivo se corresponde con el criterio de generalidad de los impuestos, con la finalidad de que todas las personas que se encuentren dentro del supuesto de hecho que permite surgir el tributo (hecho generador), cumplan con sus deberes formales o materiales. Empero, a fin de procurar un correcto ejercicio contributivo, en términos cuantitativos y cualitativos, como derivación de lo estatuido en el citado precepto 18 constitucional, el ordenamiento jurídico confiere potestades de fiscalización y recaudación a las Administraciones Tributarias. Esto viene desarrollado con algún grado de precisión en el marco legal que orienta el proceder del poder público fiscal, dentro de ellas, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En este sentido, el canon 103 de dicho Código fija con claridad las aludidas potestades de fiscalización y recaudación, que le permiten realizar una serie de requerimientos de información, tanto al obligado como a terceros e investigaciones contables y de toda otra naturaleza. Como toda potestad, en el fondo supone un poder-deber, en tanto, en el ámbito de la actividad impositiva, permite desprender las acciones debidas para llevar a cabo la correcta recaudación, pero a su vez, desplegando un marco fiscalizador como medio de garantía que las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos se está realizando conforme a los parámetros correctos. De ahí que como derivación de esa asignación de potestades de imperio, sea deber del Estado recaudar los tributos y velar por el debido cumplimiento de los deberes u obligaciones formales por parte de los sujetos pasivos. Esta función incluye el ejercicio sancionador por la desatención de los deberes jurídicos que imponen las diversas normas que rigen la materia. El ejercicio fiscalizador se complementa con la potestad punitiva que permita producir una consecuencia sancionatoria al sujeto pasivo infractor. La determinación correcta de estos deberes materiales y formales tributarios debe engarzarse con las consecuencias represivas que impongan las multas o sanciones cuyo objeto es disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento de los deberes fiscales. Desde luego que como potestad administrativa, se encuentra sujeta a límites infranqueables, dentro de éstos, el principio de legalidad administrativa y el respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas. Pero se debe de precisar que las anteriores consideraciones atinentes al respeto obligado del debido proceso y derecho de defensa no pueden ser ajenas ni extrañas al procedimiento sancionador en el ámbito tributario. Su regulación está contenida en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que como tal, es una regulación especial del previsto en la Ley General de la Administración Pública, pero que no por ello, permite el desconocer los enunciados generales que los rigen, que derivan en primer término del Derecho de la Constitución, y en segundo, de la indicada Ley General de referencia, que dotada de un carácter eminentemente principista. En efecto, en estos procedimientos resultan aplicables los principios de tipicidad sancionatoria, proporcionalidad de la sanción, presunción de inocencia, legalidad y derecho de defensa, en el que cobra relevancia el elemento subjetivo del tipo contenido en el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece infracciones administrativas sancionables, incluso a título de mera negligencia en atención del deber de cuidado que ha de observar el contribuyente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias, en razón de que a éste (sujeto pasivo) le corresponde determinar y declarar en forma correcta las obligaciones tributarias que por mandato legal le corresponde. Se trata entonces de un tipo que define una conducta antijurídica y culpable, a título de negligencia, respecto de la cual se establece una sanción de un pago del 25% dejado de pagar al fisco. Ahora bien, es innegable que el procedimiento sancionatorio está estrechamente vinculado con el procedimiento determinativo, en el cual se define si lo determinado, declarado y pagado por el contribuyente se ajusta a las exigencias de la ley, esto es, resultan conformes a derecho. Resulta inviable –y cabe agregar, fuera de toda lógica- que se pueda establecer una sanción tributaria sin la resolución definitiva –al menos en sede administrativa- de aquél ajuste determinativo, por ser cabalmente el sustento de aquella. Así lo ha entendido el legislador nacional que, en el numeral 153 –contenido según su texto previo a su última reforma, vigente al momento de los hechos que se conocen en esta demanda- dispuso de manera expresa: “Para iniciar la causa (entendido referido al procedimiento sancionador), no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa”; enunciado del que se entiende –se repite, por lógica consecuencia-, que no podía dictarse el acto final, si no estaba finalizado el procedimiento determinativo. En este sentido, no resulta extraño que con ocasión de la última reforma legal del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dada por la Ley de Fortalecimiento de Gestión Tributaria, número 9069, vigente a partir del veintiocho de setiembre del dos mil doce, se haya adicionado un Título VI, denominado Derechos y Garantías del Contribuyente, en el que el nuevo numeral 186 de este cuerpo normativo, dispone en su párrafo final de manera literal y expresa: “No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa.” Se hace la aclaración que dicha norma es lógica consecuencia del precepto establecido en el 153 de la ley de referencia, sin que fuera necesaria su positivación de manera expresa, tal y como ha venido siendo aplicada por los Jueces Contenciosos Administrativos –así por ejemplo en sentencia número 1150-2010-VI, de las dieciséis horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo-.”

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