21.2.17

El reconocimiento del rubro Prohibición según la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

El reconocimiento del rubro Prohibición a quien no ostenta la condición subjetiva que dispone el legislador para tales fines, sin duda, socava la finalidad misma de la figura, en mengua del interés público que procura tutelar, generando un beneficio que no encuentra sustento ni base en las disposiciones legales en que se ha cimentado la conducta. Tal defecto por ausencia de motivo para el conferimiento del beneficio, implica una falencia en el elemento contenido, al disponer un efecto jurídico que no es propio para la condición subjetiva de la hoy beneficiaria. El reconocimiento improcedente de un mal llamado beneficio salarial a quien no le corresponde, no solo atenta contra el fin público que persigue ese régimen, sino que además lesiona la Hacienda Pública al haberse desviado fondos públicos para gastos que carecen de un fundamento jurídico (Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución N° 2432 de las 9:45 horas del 3 de noviembre del 2009). Refugiarse en una norma que no le es aplicable y siendo conocedora del derecho resulta lamentable. Más cuando el mismo Dictamen que ella cita como defensa establece “… en el caso de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el artículo 15 dispone expresamente cómo debe cancelarse el porcentaje de prohibición para los funcionarios señalados en el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, por lo que no resulta de recibo recurrir a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5867 cuando existe una normativa específica que regula este punto (Dictamen C-252 del 29/10/2012).

Ese mismo Dictamen establece que la incorporación al Colegio Profesional respectivo es una Conditio sine qua non para el pago de la compensación establecida en el artículo 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito siempre que dicha incorporación sea un requisito para el ejercicio de la profesión liberal, como lo es en el caso de quienes estudian y desean ejercer legalmente la Profesión de Derecho. Y si bien es cierto, ese Dictamen indica que el grado académico que ostente el servidor no resulta relevante a efectos del pago de la compensación por prohibición del artículo 15 antes indicado, lo que interesa para dicho pago es que el funcionario ostente un grado académico que le permita ejercer la profesión en forma liberal, independientemente de cuál sea este grado. El Artículo 15 como se mencionó antes, no refiere a ley especial, pues quienes estén dentro del Artículo 14, sin importar su grado académico, mientras este les permita ejercer su Profesión, esta sea liberal y estén debidamente incorporados a su Colegio Profesional de ser obligatorio, devengarán un 65% por la limitante a un Derecho Fundamental.

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