13.8.17

Jurisprudencia Constitucional con respecto a la reestructuración administrativa.

En la sentencia 4063-2001 de las 9:03 horas del 18 de mayo de 2001 esta Sala indicó, que “el principio general de la reestructuración administrativa, encuentra asiento en el artículo 192 de la Constitución Política, al disponer que procede la reducción forzosa de servicios por dos motivos, por falta de fondos o para conseguir una mejor reorganización de esos servicios. De esta norma de rango superior, se desarrollan todos los principios legales que están incluidos en los artículos 37 y 47 del Estatuto del Servicio Civil y en las normas reglamentarias correspondientes (arts. 27 y 105, entre otras). Es obvio que estos principios están concebidos para el régimen de méritos a que aluden los artículos 191 y 192 constitucionales, pero se aplican al resto de los entes públicos -mutatis mutandi- con las particulares características, como por ejemplo, la aprobación de los niveles superiores (Junta Directiva, Concejo Municipal, Gerencia, por ejemplo) y del Ministerio de Planificación Nacional. En teoría, la reestructuración está dirigida a suprimir plazas por falta de contenido económico, pero también, por reasignación de las plazas, esto es, por variar los requisitos para los cargos o la naturaleza de éstos, haciéndose necesario separar al titular, por falta de los requisitos esenciales para desempeñar el cargo (falta de idoneidad, a los efectos de nombrar nuevo personal que cumpla con el perfil predeterminado por los estudios técnicos y la decisión administrativa. Desde el punto de vista de la jurisprudencia administrativa, especialmente la que emana de la Dirección General del Servicio Civil, la reestructuración tiene como objeto modificar la estructura administrativa del ente, con el fin de hacer más ágil y dinámico el servicio que se presta, de manera que la atención de esos servicios se adecue a una estructura que responda no solo a otras instituciones sino, también, a los usuarios, para lograr el fin público para el que ha sido creado el ente (pronunciamiento DG-239-96 de 18 de junio de 1996, de la Dirección General de Servicio Civil). Todo esto es doctrina que se deriva de lo que dispone el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, según el cual, los servidores amparados al sistema de méritos, no pueden ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido o por reducción forzosa de servicios, sea por falta absoluta de fondos o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos (artículo 47 idem). Este artículo agrega un párrafo que literalmente dispone: “La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los despidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo”. Esta norma, a no dudarlo, tiene un alto sentido de lógica y de justicia, puesto que indica el orden en que deberán ser separados los funcionarios y servidores afectados por la reorganización, de manera que se deberá preferir al de más reciente ingreso, frente al más antiguo; al servidor de altas calificaciones, antes que al de bajo rendimiento; al que tiene su hoja de vida limpia, frente al que ha sido sancionado, etc. Y la misma debe leerse en relación con lo que dispone el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, para el cual la reestructuración es el cambio que afecta a puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie o la conformación de una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación (art. 105 inciso c). (el resaltado no es del original). De lo indicado en la sentencia parcialmente se desprende que los principios enunciados, concebidos para el régimen de méritos a que aluden los artículos 191 y 192 constitucionales, se aplican al resto de los entes públicos, como es el caso del Patronato Nacional de Rehabilitación. Por otra parte, ha indicado este Tribunal que en resguardo del derecho al debido proceso, a los servidores en propiedad que sean afectados por un proceso de reestructuración, aprobado por las instancias correspondientes, se les comunicará que las plazas por ellos ocupadas en propiedad, serán suprimidas y consecuentemente se prescindirá de sus servicios, con el pago de los extremos legales correspondientes, otorgándoles el derecho al debido proceso constitucional (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), para lo cual, se les concede un plazo de tres días a fin de que ejerzan su derecho de defensa y se pone a su disposición el expediente administrativo que corresponde al proceso de reestructuración, para su consulta y estudio (Sentencia 2001-9827 de las 15:56 horas del 27 de setiembre de 2001 Sentencia N.2001-9827). 

Sentencia 01156
Expediente 16-015214-000-7C
Fecha: 27/01/2017 
Sala Constitucional

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