14.9.18

No Procede el Pago de Prohibición PARA NINGÚN SERVIDOR PÚBLICO.


(Principios Éticos de los Funcionarios Públicos)

Después de mucho pensarlo, después de horas estudiando la figura y siendo que dentro de la Administración es ALGO QUE ME BENEFICIA pues recibo el pago por Prohibición.  Llegó a la conclusión de que NO SE JUSTIFICA EL PAGO DE PROHIBICIÓN para ningún servidor público, pues es un deber inherente al de probidad.  Debe ser un accionar lógico, esperable y propio del Principio de Buena Fe (Artículo 19 del Código de Trabajo) que no debo, ni puedo ejercer acciones o colocar mis conocimientos en contra de mi empleador.  Cuando somos nombrados como servidores públicos, se nos OBLIGA a orientar nuestra gestión a la satisfacción del interés público, demos identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República.  Además, estamos OBLIGADOS a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que nos confiere la ley; asegurando a todos los administrados, que nuestras decisiones se adoptan en cumplimiento de atribuciones que se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se préstamos servicio, servicio que daremos en apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia (Artículo 3 Ley 8422).

Si bien la Procuraduría General de la República insiste en que la finalidad perseguida por las normas que establecen prohibiciones es tutelar la eficiencia y efectividad de la gestión pública bajo los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer en el actuar del servidor o funcionario público y pretende sustentar su decir en los artículos 11 de la Constitución Política y 4 y 11 de la Ley General de la Administración Pública.  Aduciendo que, de no proceder este pago adicional, los funcionarios señalados en las normas legales que crean el pago de prohibición, podrían verse frente a un eventual enfrentamiento entre el interés público y el interés particular con graves consecuencias en perjuicio del interés general dada su particular posición, NO PUEDO ESTAR DEACUERDO.  Siguiendo la LÓGICA PERVERSA de la Procuraduría General de la República, al contratar a una persona idónea (Artículo 192 Constitución Política), contratación regida por el Bloque de Legalidad, obligada por el Principio de Buena Fe Laboral, a pesar de lo anterior, se le debe pagar para que NO SE PONGA EN CONTRA DEL ESTADO quien es el que le ha contratado. 

La posición seguida por el legislador al imponer el régimen de prohibición no se encuentra “sobradamente fundamentada” como ha pretendido hacerlo ver la Procuraduría, ya que no es posible que pueda haber confrontación entre los intereses particulares del funcionario con los públicos.  Es FALSO decir que ambas actividades -la pública y la privada- en este caso, resultan excluyentes, pues NUNCA PODRÍA SER POSIBLE que fácilmente se generen incompatibilidades, conflictos de intereses, superposición horaria, distracción de bienes públicos para fines particulares, cuando un servidor público debe desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, ya que este deberá prevalecer sobre el interés INLCUOS de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.  Los conflictos de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de una persona, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienen a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal.  Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero.  Los conflictos de intereses están presentes en numerosas decisiones de la vida de profesionales, directivos y empleados, así como de las empresas y organizaciones, públicas o privadas.  Lo que la ética recomienda es que actuemos con criterio preventivo, y reconozcamos públicamente que una situación dada puede presentarnos un potencial conflicto de intereses y lo apropiado es abstenerse de dar un juicio, opinión o posicionamiento ante tal situación.

La misma Procuraduría General de la República ha dicho ““(…) no es lo mismo la presencia de un interés directo, que la obtención de un beneficio directo. En efecto, la presencia de un interés personal y directo del funcionario sobre determinado asunto que le corresponde conocer en el ejercicio de sus atribuciones, debe originar su separación de éste, a efectos de no poner en riesgo su deber de imparcialidad, y tutelar así de forma óptima la transparencia y credibilidad en la función pública. Pero (…) aún no se ha producido una situación de favorecimiento, y justamente por ello es que, en carácter preventivo, procede la separación del funcionario del conocimiento del asunto de que se trate. En cambio, la obtención de un beneficio directo en el ejercicio de la función pública ya implica un acto de favorecimiento indebido, que ciertamente puede llegar a configurar un motivo para imponer sanciones al funcionario (…) (Dictamen n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009) (También, dictámenes n.° C-118-2013 del 1 de julio del 2013, y n.° C-133- 2011 del 22 de junio del 2011)”.  Pero la siguiente CONTRADICCIÓN ES LA QUE MÁS ME IMPRESIONA “Aun cuando no exista prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, funcionario no debe incurrir en actividades privadas que generen conflictos de intereses.  Finalmente no podemos descartar que existan casos muy puntuales en que el desempeño privado de la carrera de actor o director teatral por parte de quien ocupe el puesto de Director Ejecutivo del TPMS genere eventuales CONFLICTOS DE INTERESES, en cuyo caso deberá abstenerse (…).//Incluso si dicho funcionario en el ejercicio privado de su profesión de actor o director teatral no se encontrara sujeto a las limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición, dedicación exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente establecida, ello no significa que en sus actividades privadas –aún fuera de su horario de trabajo habitual– estén exentos de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el ejercicio de la función pública, de ahí que no debe comprometer su imparcialidad, generando conflictos de intereses, o favoreciendo el interés privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento del interés público, ni puede colocase en una situación semejante de manera que pueda dar motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a la persona o a la institución que representa” (Dictamen n.° C-270-2013 del 29 de noviembre del 2013)”.  Como podemos OBSERVAR la misma Procuraduría identifica mi punto, en el desempeño de un cargo público, la persona que lo ocupa puede patrocinar clientes privados, con la limitación de que tal ejercicio liberal no puede entrañar, de ningún modo, un conflicto de intereses respecto de su condición de funcionario público (Ver Opinión Jurídica n.° OJ-094-2007 del 21 de septiembre del 2007).

Es INMORAL exigir al Estado que me cancele una suma dineraria por no utilizar mis conocimientos en contra de el mismo Estado, es inmoral exigirle que me pague prohibición para que yo no trabaje en contra de los intereses del colectivo.  CREO FIRMEMENTE QUE como funcionario público en el ejercicio liberal de mi profesión tengo el deber de abstenerme de participar a nivel privado en asuntos en que tenga interés directo la institución a la que sirvo, con mucho más razón si mi conducta laboral a nivel privado implica ejercer acciones en contra de la institución a la que sirvo y baso mi creencia en que es una exigencia elemental de los principios éticos en la función pública, por lo que NO DEBE DARSEME REMUNERACIÓN ALGUNA ADICIONAL.  Uno de los Principios del Derecho Público Romano era “Salus populi suprema lex est” (La salvación del pueblo es ley suprema).  Para hacer cumplir dicho principio se me nombro como servidor público, con el deber de prestar servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.  Asegurando a los administrados la continuidad de mí servicio, de forma eficiente y siempre buscando la satisfacción del destinario de mi servicio (Ver Artículo 4 y 111 de la Ley General de la Administración Pública).  No puedo, NO DEBO, cual extorsionador, cobrarle una PROTECCIÓN para no golpearle (Prohibición), no soy un vulgar “bully”.

Por todo lo anterior, porque creo firmemente que el Deber de Probidad me obliga a ejercer mi cargo con entereza y con norte el bien común, porque creo que el Principio de Buena Fe me impide actuar en contra de mi patrono, porque cristianamente el que es fiel en lo mínimo lo es en lo mucho, por el hecho de que estamos para servir no para extorsionar al erario, no creo se sostenible jurídicamente el sobre sueldo de prohibición para ningún servidor público.

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