15.10.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°39. Sobre el Reglamento Autonomo.

Sobre este punto, existe vasta jurisprudencia emanada de este Órgano Técnico Consultivo:

A partir de lo expuesto, podemos señalar que el reglamento autónomo de organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el legislador para que los entes públicos se den su régimen interno, razón por la cual reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha afirmado que es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en los entes descentralizados del Estado, y no el reglamento interior de trabajo, siendo que éste último resulta reservado únicamente para regular las relaciones con los patronos privados.  Al respecto, hemos afirmado:

“Y en cuanto a los Reglamentos Interiores de Trabajo ha dicho esta dependencia:  “La Ley General de la Administración Pública, dentro de su articulado, no contiene ninguna disposición que expresa o implícitamente se refiera a la promulgación de reglamentos internos de trabajo.  Por el contrario, la precitada ley viene a cambiar radicalmente el sistema que regía con anterioridad, al establecer que a las relaciones de servicio entre la administración y sus servidores públicos les es aplicable el Derecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose en esta forma una “publicación” dentro del régimen del empleo público, entendiéndose por tal la aplicación del derecho público y sus principios, en lugar del derecho laboral.

Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajo desaparece dentro de las administraciones que antes estaban reguladas por el Código de Trabajo, y viene a ser sustituído por el reglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no requiere para su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que, simplemente, por vía de reglamento es promulgado en forma unilateral por la administración…”   (Dictamen C-241-79 de fecha 16 de octubre de 1979, transcrito en el dictamen C-0498-1980 del 28 de febrero del 1980).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:

la materia propia de los reglamentos autónomos de organización y de algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública (Estado y demás entes públicos) en el desempeño de las funciones que le son propias y que las instituciones del Estado gozan de la facultad constitucional y legal para acordar una reorganización, así como las medidas necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias y actividad en aras de lograr el fin público para conseguir un mejor funcionamiento y servicio, posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el numeral 192…" (Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 2001-01906, de las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de marzo de 2001).

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