11.1.20

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°57. Sobre la la "aestimatio rei" y el "id quod interest".

En este orden de ideas, ante el incumplimiento contractual, debe distinguirse entre la pretensión de prestación del cumplimiento debido y la pretensión de resarcimiento del daño, dado que ambas son distinguibles entre sí. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: "... la "aestimatio rei" y la indemnización o "id quod interest" son conceptos que deben separarse inicialmente con absoluta nitidez. Proporcionar al acreedor el equivalente pecuniario no es algo que tenga una función resarcitoria, sino de cumplimiento; el deudor debe cumplir "in natura", pero si lo hace, deberá cumplir prestando el equivalente, y por eso son incompatibles la ejecución forzosa de la obligación originaria y la prestación del equivalente. O se cumple con lo que era debido, o se paga la "aestimatio", pero ni una cosa ni otro son reparación de daño alguno, sino cabal cumplimiento o cumplimiento por equivalencia, respectivamente. No son medios de tutela del crédito que tengan que ver, en sentido técnico, con la responsabilidad contractual. Pero, eso sí, siendo incompatibles ambas formas de cumplir, cada una es individualmente compatible con la pretensión resarcitoria: cuando el acreedor, además de la prestación o su valor, quiere verse reintegrado de todos los efectos dañosos que el cumplimiento tardío (en el primer caso) o el incumplimiento definitivo de la primitiva obligación y su sustitución por la "aestimatio rei" (en el segundo) le hayan podido reportar, tratará de conseguir la indemnización...." (Yzquierdo Tolsada Mariano. Sistema de Responsabilidad Civil, Contractual y Extracontractual. Editorial Dykinson, 2001. P. 119.) . De conformidad con lo anterior, se advierte que como parte de la pretensión principal, el representante de SEBARE DEL CARIBE S.A. solicita la denominada "id quod interest" y por consiguiente que se le permita proceder a la ejecución contractual. Al respecto, no obstante las posibilidades que brinda lo establecido en el artículo 122. d), g) i) y j) del Código Procesal Contencioso Administrativo, estima este Tribunal que lo solicitado no resulta procedente para este caso en concreto, habida cuenta que en autos ha quedado debidamente demostrado que las necesidades de capacitación contratadas con SEBARE DEL CARIBE S.A., fueron cubiertas por otras empresas a las cuales, la encargada de la Unidad Regional del ente en Heredia, Licda. Lucrecia Alfaro Castellón, les redistribuyó el día 1 de setiembre de 2008, los usuarios citados al local de la primera. En este orden de ideas, no se puede obligar a la Administración a realizar una conducta que ya fue ejecutada debidamente y cuyo disponible presupuestario fue debidamente empleado, según las necesidades previstas a ser satisfechas. Si en su momento no se recurrió a medidas de tipo conservativo o anticipativo que cautelaran esta parte del objeto del proceso, no resulta procedente que en sentencia se ordene al ente demandado a realizar una conducta, cuando los motivos para que ésta existiera ya fenecieron. Dado lo anterior, procedería rechazar este extremo de la pretensión principal, para en su defecto, entrar a conocer sobre las pretensiones indemnizatorias subsidiarias, acogiendo en loque corresponde la defensa de falta de derecho sobre este extremo.”

Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites