17.1.20

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°58. Sobre la acción subrogatoria u oblicua.

El jurista argentino Alberto M. Etkin, en su obra "Ensayos y Estudios de filosofía jurídica y de derecho procesal civil y criminal" (Araujo, Buenos Aires 1948), sobre el tema "Acción subrogatoria del acreedor a quien se le han transmitido judicialmente derechos del deudor" (p. 37 a 47), expresa lo siguiente: "... La jurisprudencia ha establecido el principio de que los derechos y acciones no pueden venderse, sino que el acreedor es subrogado de conformidad al artículo 1196 C.C.... sin embargo, en el caso... se dice que 'las acciones y derechos en principio son cesibles y embargables, y por ende, podría llegarse, según su naturaleza, a la subasta. Pero esto sólo es posible, cuando el derecho es perfectamente definido, claro y preciso, como obligación transmisible. De modo que las acciones o derechos inciertos, especulativos o dudosos, no pueden ser objeto de venta en subasta pública, sino que el acreedor debe ejercer la acción oblicua del artículo 1196, C.C.' ... Los Tribunales dan como razón que 'la venta de derechos y acciones no está autorizada por ninguna disposición legal, y su realización -dada la completa incertidumbre del contenido de los derechos y acciones- entrañaría un acto injusto, en contradicción con principios legales que amparan al deudor, y no permiten a sus acreedores en el ejercicio de sus derechos criditorios, ir contra él fuera de los límites necesarios para la satisfacción de esos derechos, lo que puede ocurrir con la venta forzosa de acciones en subasta pública, debido a la incertidumbre de las cosas que son su objeto; pueden ser enajenados a vil precio, coronándose así una expoliación por medio de la justicia'... Creemos -continúa Etkin- que la solución jurisprudencial es justa, pues si bien es indiscutible que los derechos y acciones son bienes in commercium, que forman parte del patrimonio del deudor, y por lo tanto, sujetos a la prenda común de los acreedores, su enajenación en subasta pública podrá ser peligrosa, por la incertidumbre de los mismos: los bienes corporales se tienen a la vista, poseen un valor conocido; los incorporales, son desconocidos para la mayoría del público que concurre a la subasta, no tienen valor comercial cierto e indudable; de ahí que podría aprovecharse el acreedor, en detrimento inequitativo del deudor... son pues razones de equidad y no de derecho estricto, las que impiden las almonedas de derechos y acciones... Pero el acreedor es satisfecho mediante la subrogación de dichos derechos y acciones, con facultad de perseguirlos hasta la concurrencia de su crédito.- Y luego, analizando la acción oblicua en relación con la directa, nos agrega: "... La acción subrogatoria u oblicua es la que compete a todo acreedor para ejercer los derechos de su deudor, a fin de salvaguardar el patrimonio de éste, 'no para beneficiarse directamente con dicho patrimonio, sino para conservar la integridad del mismo, a objeto de distribuirlo oportunamente entre los acreedores', expresa Lafaille, contrados, ed. 1922, página 94...'¿Cuál es el efecto de la acción subrogatoria? -Estos bienes, una vez adquiridos, ingresan al patrimonio del deudor, no pasan directamente al patrimonio del acreedor embargante. Este inicia la acción con el objeto de que esos bienes vuelvan al patrimonio, y de que una vez vueltos, se distribuyan. No existe, pues, una acción directa; existe solamente un procedimiento indirecto. De ahí los nombres de acción indirecta o acción oblicua que se da a esta manera de proceder', continúa Lafaille, página 96... La diferencia esencial entre ambas instituciones, se nota especialmente en sus efectos: en la oblicua, el acreedor no puede apropiarse de nada, sino que los bienes conseguidos ingresan al patrimonio del deudor; en la directa, se apropia de dichos bienes, porque ya los tiene adjudicados...".

Sala Primera de la Corte

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