23.8.25

Crítica a la Teoría de Rojas Ortega sobre Discrecionalidad Técnica

En el ordenamiento jurídico costarricense no existe la discrecionalidad técnica. Esta afirmación encuentra sustento tanto en la jurisprudencia consolidada como en los principios elementales del derecho administrativo que establecen una incompatibilidad ontológica entre técnica y discrecionalidad. La propuesta de Rojas Ortega (2025) sobre la constitucionalización de la discrecionalidad administrativa contiene un error conceptual fundamental al clasificar la "discrecionalidad de tipo técnica" como una categoría válida, contradiciéndole directamente los principios establecidos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, en la Resolución Nº 00024-2016, fue categórico al establecer que la llamada "discrecionalidad técnica" es en realidad "un problema de discrecionalidad aparente o de falsa discrecionalidad", pues cuando una decisión administrativa se basa en criterios técnico-científicos, la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 16, 158 incisos 3 y 4, y 160, establece "la ficción de que este tipo de normas tendrían carácter jurídico para efectos del control jurisdiccional", obligando al juzgador a resolver "tal y como si ejerciera control de legalidad".

La doctrina especializada ha sido enfática en sostener que "discrecionalidad y técnica son inconciliables, porque donde hay posibilidad de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta imposible" (Ortiz Ortiz, citado en Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024). Rojas Ortega (2025) afirma que existe una "discrecionalidad de tipo técnica" donde "la valoración se efectúa a partir de reglas fijadas por la ciencia o la técnica, es decir, por campos distintos al derecho pero que, también constituyen disciplinas científicas, tales como la medicina, la economía, la ingeniería, etc." (pp. 213). Esta conceptualización revela una comprensión deficiente de la naturaleza de las reglas técnicas unívocas y su relación con la discrecionalidad administrativa. Esta incompatibilidad no es meramente teórica sino que tiene fundamento normativo directo en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, que establece de manera inequívoca que "En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica", configurando estas reglas como límites absolutos a cualquier forma de discrecionalidad.

Las reglas técnicas unívocas se definen como aquellas reglas científicas y técnicas que en las circunstancias del caso administrativo tienen un sentido claro, inequívoco y preciso, constituidas por conocimientos exactos aplicables a procesos de acaecimiento necesarios según la ley de la causalidad. Estas reglas según Bueno (1995) "se caracterizan por su aplicación exacta una vez comprobada la hipótesis de hecho correspondiente, su pretensión de verdad que opera independientemente de los criterios personales del funcionario actuante". El artículo 158 inciso 4 de la LGAP establece que "Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso", lo que significa que su violación "genera las mismas consecuencias que la transgresión de un precepto legal".

La inexistencia de discrecionalidad técnica significa que toda decisión administrativa fundamentada en aspectos científicos o técnicos está completamente sujeta a control jurisdiccional bajo el mismo estándar que se aplica a los actos reglados. Como lo confirmó la Sala Constitucional en la Resolución Nº 08892-2012, la Administración "no puede dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica", y según la Resolución Nº 06922-2010 de la misma Sala, "todo lo relacionado con la discrecionalidad de los aspectos técnicos que sustentan una decisión o una actuación de la Administración debe ser ventilados en la jurisdicción contencioso-administrativa". La Sala Primera de la Corte ha sido enfática al establecer que "Si hay actividad técnica, no puede entenderse que existe discrecionalidad administrativa. Ello por cuanto ésta implica una estimación administrativa, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024).

La razón fundamental de esta inexistencia radica en que los criterios técnico-científicos son "controlables intersubjetivamente y comprobables mediante el recurso del método científico", como estableció la Resolución Nº 00024-2016, lo que elimina cualquier margen de apreciación subjetiva por parte de la Administración. Como explicó el redactor del artículo 16: "siempre que haya normas técnicas de aplicación estrictas que puedan regular el contenido de un acto administrativo, y que este discrete de esas reglas en forma tal que resulte empírico el acto, contrario a las reglas elementales técnicas o de ciencia entonces ese acto será nulo como si se hubiera violado la ley, porque la administración no tiene el derecho de actuar empíricamente cuando debe actuar técnicamente" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024).

Es importante distinguir entre reglas técnicas obligatorias y opiniones profesionales, distinción que el planteamiento de Rojas Ortega (2025) confunde al mezclar la existencia de conocimientos técnicos especializados con la posibilidad de ejercer discrecionalidad sobre su aplicación. La Sala Primera distingue claramente que "los citados incisos refieren a 'reglas' y no a 'opiniones' de personas expertas. Este punto presenta una especial relevancia, pues al margen de lo que se dirá más adelante respecto de las Ciencias Exactas, por ahora se debe indicar que la opinión de personas profesionales en áreas de experticia (en ámbitos distintos de las Ciencias Jurídicas) no vincula a la Administración Pública" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024). Solo las reglas de "sentido unívoco y aplicación exacta" constituyen parámetros de legalidad. El Dictamen C-329-2002 ilustra esta distinción mediante el ejemplo de los semáforos: "para elegir entre un sistema técnico y otro, hubo libertad, pero para aplicar correctamente y poner a funcionar correctamente el que se eligió ya no hay libertad, porque ahí la técnica de energía eléctrica es la que dice qué es lo que se debe hacer y cómo debió haber funcionado el semáforo".

En consecuencia, la denominada discrecionalidad técnica es una contradicción conceptual en el derecho costarricense: si una decisión se basa en criterios técnicos verificables, no hay discrecionalidad; si hay margen de apreciación subjetiva, entonces no es puramente técnica. El concepto de "discrecionalidad técnica" de Rojas Ortega (2025) genera confusión conceptual peligrosa que puede legitimar actuaciones administrativas empíricas cuando deben ser técnicas. Como concluyó el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que doctrinalmente se ha llamado discrecionalidad técnica es una "falsa discrecionalidad", pues los elementos técnicos están sujetos a control de legalidad pleno. La construcción teórica correcta reconoce que "donde hay posibilidad de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta imposible" (Ortiz Ortiz, citado en Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024). Esta incompatibilidad no es accidental sino ontológica: la técnica opera según relaciones causales necesarias, mientras que la discrecionalidad requiere espacios de indeterminación normativa donde pueden coexistir múltiples soluciones válidas.

Como establece la doctrina consolidada: "la administración no tiene el derecho de actuar empíricamente cuando debe actuar técnicamente" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024). La administración "carece de competencia legal para actuar empíricamente cuando debe actuar técnicamente" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024), lo que significa que pretender ejercer discrecionalidad sobre reglas técnicas unívocas constituye actuación ultra vires. Las reglas unívocas de la ciencia y la técnica constituyen normatividades objetivas que se imponen tanto al administrador como al operador jurídico, estableciendo un marco de certidumbre que trasciende las apreciaciones subjetivas y fundamenta la racionalidad de la actuación administrativa. La categorización de Rojas Ortega (2025) de una "discrecionalidad de tipo técnica" carece de fundamento jurídico y contradice los principios elementales del derecho administrativo costarricense, pues la técnica y la discrecionalidad son conceptualmente incompatibles.

Referencias

Bueno, G. (1995). ¿Qué es la ciencia? La respuesta de la teoría del cierre categorial. Ciencia y Filosofía. Pentalfa. https://www.researchgate.net/profile/Gustavo-Bueno-3/publication/358214315_Que_es_la_ciencia/links/61f592a311a1090a79bcf45e/Que-es-la-ciencia.pdf

Procuraduría General de la República. (2002). Dictamen C-329-2002.

Rojas Ortega, A. (2025). Constitucionalización de la discrecionalidad administrativa. En E. Jinesta Lobo (Ed.), Constitucionalización y convencionalización del derecho administrativo (pp. 209–222). Tirant lo Blanch.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2010). Resolución Nº 06922-2010.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2012). Resolución Nº 08892-2012.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Resolución Nº 00393-2024.

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII. (2016). Resolución Nº 00024-2016.

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