En el
ordenamiento jurídico costarricense no existe la discrecionalidad técnica. Esta
afirmación encuentra sustento tanto en la jurisprudencia consolidada como en
los principios elementales del derecho administrativo que establecen una
incompatibilidad ontológica entre técnica y discrecionalidad. La propuesta de
Rojas Ortega (2025) sobre la constitucionalización de la discrecionalidad
administrativa contiene un error conceptual fundamental al clasificar la
"discrecionalidad de tipo técnica" como una categoría válida,
contradiciéndole directamente los principios establecidos en el artículo 16 de
la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección VIII, en la Resolución Nº 00024-2016, fue categórico al
establecer que la llamada "discrecionalidad técnica" es en realidad
"un problema de discrecionalidad aparente o de falsa
discrecionalidad", pues cuando una decisión administrativa se basa en
criterios técnico-científicos, la Ley General de la Administración Pública en
sus artículos 16, 158 incisos 3 y 4, y 160, establece "la ficción de que
este tipo de normas tendrían carácter jurídico para efectos del control
jurisdiccional", obligando al juzgador a resolver "tal y como si
ejerciera control de legalidad".
La
doctrina especializada ha sido enfática en sostener que "discrecionalidad
y técnica son inconciliables, porque donde hay posibilidad de aplicar la
técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad la aplicación
de reglas técnicas inflexibles resulta imposible" (Ortiz Ortiz, citado en
Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024). Rojas Ortega (2025) afirma
que existe una "discrecionalidad de tipo técnica" donde "la
valoración se efectúa a partir de reglas fijadas por la ciencia o la técnica,
es decir, por campos distintos al derecho pero que, también constituyen
disciplinas científicas, tales como la medicina, la economía, la ingeniería,
etc." (pp. 213). Esta conceptualización revela una comprensión deficiente
de la naturaleza de las reglas técnicas unívocas y su relación con la
discrecionalidad administrativa. Esta incompatibilidad no es meramente teórica
sino que tiene fundamento normativo directo en el artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública, que establece de manera inequívoca que "En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica", configurando estas reglas como límites absolutos a
cualquier forma de discrecionalidad.
Las
reglas técnicas unívocas se definen como aquellas reglas científicas y técnicas
que en las circunstancias del caso administrativo tienen un sentido claro,
inequívoco y preciso, constituidas por conocimientos exactos aplicables a
procesos de acaecimiento necesarios según la ley de la causalidad. Estas reglas
según Bueno (1995) "se caracterizan por su aplicación exacta una vez
comprobada la hipótesis de hecho correspondiente, su pretensión de verdad que
opera independientemente de los criterios personales del funcionario
actuante". El artículo 158 inciso 4 de la LGAP establece que "Se
entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas
y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del
caso", lo que significa que su violación "genera las mismas
consecuencias que la transgresión de un precepto legal".
La
inexistencia de discrecionalidad técnica significa que toda decisión
administrativa fundamentada en aspectos científicos o técnicos está
completamente sujeta a control jurisdiccional bajo el mismo estándar que se
aplica a los actos reglados. Como lo confirmó la Sala Constitucional en la
Resolución Nº 08892-2012, la Administración "no puede dictar actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica", y según la
Resolución Nº 06922-2010 de la misma Sala, "todo lo relacionado con la
discrecionalidad de los aspectos técnicos que sustentan una decisión o una
actuación de la Administración debe ser ventilados en la jurisdicción
contencioso-administrativa". La Sala Primera de la Corte ha sido enfática
al establecer que "Si hay actividad técnica, no puede entenderse que
existe discrecionalidad administrativa. Ello por cuanto ésta implica una
estimación administrativa, caso por caso, mediante una apreciación de
circunstancias singulares" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024).
La
razón fundamental de esta inexistencia radica en que los criterios
técnico-científicos son "controlables intersubjetivamente y comprobables
mediante el recurso del método científico", como estableció la Resolución
Nº 00024-2016, lo que elimina cualquier margen de apreciación subjetiva por
parte de la Administración. Como explicó el redactor del artículo 16:
"siempre que haya normas técnicas de aplicación estrictas que puedan
regular el contenido de un acto administrativo, y que este discrete de esas
reglas en forma tal que resulte empírico el acto, contrario a las reglas
elementales técnicas o de ciencia entonces ese acto será nulo como si se
hubiera violado la ley, porque la administración no tiene el derecho de actuar
empíricamente cuando debe actuar técnicamente" (Sala Primera de la Corte,
Resolución Nº 00393-2024).
Es
importante distinguir entre reglas técnicas obligatorias y opiniones
profesionales, distinción que el planteamiento de Rojas Ortega (2025) confunde
al mezclar la existencia de conocimientos técnicos especializados con la
posibilidad de ejercer discrecionalidad sobre su aplicación. La Sala Primera
distingue claramente que "los citados incisos refieren a 'reglas' y no a
'opiniones' de personas expertas. Este punto presenta una especial relevancia,
pues al margen de lo que se dirá más adelante respecto de las Ciencias Exactas,
por ahora se debe indicar que la opinión de personas profesionales en áreas de
experticia (en ámbitos distintos de las Ciencias Jurídicas) no vincula a la
Administración Pública" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024).
Solo las reglas de "sentido unívoco y aplicación exacta" constituyen
parámetros de legalidad. El Dictamen C-329-2002 ilustra esta distinción
mediante el ejemplo de los semáforos: "para elegir entre un sistema
técnico y otro, hubo libertad, pero para aplicar correctamente y poner a
funcionar correctamente el que se eligió ya no hay libertad, porque ahí la
técnica de energía eléctrica es la que dice qué es lo que se debe hacer y cómo
debió haber funcionado el semáforo".
En
consecuencia, la denominada discrecionalidad técnica es una contradicción
conceptual en el derecho costarricense: si una decisión se basa en criterios
técnicos verificables, no hay discrecionalidad; si hay margen de apreciación
subjetiva, entonces no es puramente técnica. El concepto de
"discrecionalidad técnica" de Rojas Ortega (2025) genera confusión
conceptual peligrosa que puede legitimar actuaciones administrativas empíricas
cuando deben ser técnicas. Como concluyó el Tribunal Contencioso Administrativo,
lo que doctrinalmente se ha llamado discrecionalidad técnica es una "falsa
discrecionalidad", pues los elementos técnicos están sujetos a control de
legalidad pleno. La construcción teórica correcta reconoce que "donde hay
posibilidad de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay
discrecionalidad la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta
imposible" (Ortiz Ortiz, citado en Sala Primera de la Corte, Resolución Nº
00393-2024). Esta incompatibilidad no es accidental sino ontológica: la técnica
opera según relaciones causales necesarias, mientras que la discrecionalidad
requiere espacios de indeterminación normativa donde pueden coexistir múltiples
soluciones válidas.
Como
establece la doctrina consolidada: "la administración no tiene el derecho
de actuar empíricamente cuando debe actuar técnicamente" (Sala Primera de
la Corte, Resolución Nº 00393-2024). La administración "carece de
competencia legal para actuar empíricamente cuando debe actuar
técnicamente" (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00393-2024), lo que
significa que pretender ejercer discrecionalidad sobre reglas técnicas unívocas
constituye actuación ultra vires. Las reglas unívocas de la ciencia y la técnica
constituyen normatividades objetivas que se imponen tanto al administrador como
al operador jurídico, estableciendo un marco de certidumbre que trasciende las
apreciaciones subjetivas y fundamenta la racionalidad de la actuación
administrativa. La categorización de Rojas Ortega (2025) de una
"discrecionalidad de tipo técnica" carece de fundamento jurídico y
contradice los principios elementales del derecho administrativo costarricense,
pues la técnica y la discrecionalidad son conceptualmente incompatibles.
Referencias
Bueno,
G. (1995). ¿Qué es la ciencia? La respuesta de la teoría del cierre categorial.
Ciencia y Filosofía. Pentalfa. https://www.researchgate.net/profile/Gustavo-Bueno-3/publication/358214315_Que_es_la_ciencia/links/61f592a311a1090a79bcf45e/Que-es-la-ciencia.pdf
Procuraduría
General de la República. (2002). Dictamen C-329-2002.
Rojas
Ortega, A. (2025). Constitucionalización de la discrecionalidad administrativa.
En E. Jinesta Lobo (Ed.), Constitucionalización y convencionalización del
derecho administrativo (pp. 209–222). Tirant lo Blanch.
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2010). Resolución Nº
06922-2010.
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2012). Resolución Nº
08892-2012.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Resolución Nº 00393-2024.
Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección VIII. (2016). Resolución Nº 00024-2016.
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