18.7.20

Un poco más sobre el Derecho a la Libertad en tiempos de COVID-19.


Debido a que pseudo profesionales de derecho no lo entienden recalco, el artículo 20 de la Carta Magna dice “Toda persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava”.  Solo un pazguato puede entender que ese artículo solo habla de esclavitud, por suerte son los menos en Costa Rica.  Al respecto la Sala Tercera ha dicho “… nunca debe perderse de vista que en principio toda persona tiene derecho a la libertad, según lo garantizan los artículos 20 de la Constitución Política; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970) (Sala Tercera de la Corte, Resolución Nº 190 – 1995)”.Debe ser que se brincan que SEGÚN LA DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20 DE 9 DE ABRIL DE 2020 “Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado …” dice adicionalmente la CIDH “Debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.  Lo anterior tiene clara concordancia con lo dicho por el mismo alto Tribunal en Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301 “190. Respecto al estado de emergencia vigente en el momento de los hechos […], interesa recordar que la Corte ha indicado que “el artículo 27.1 de la Convención permite la suspensión de [determinadas] obligaciones [convencionales] ‘en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación’ de que se trate”. Al respecto, este Tribunal ha explicado que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como también ha dicho ya este Tribunal “[la] prerrogativa [de suspender garantías] debe ser ejercida e interpretada […] como excepcional y en términos restrictivos”.  Es cierto que el Pacto de San José admite la suspensión de garantías individuales en su artículo 27.1, aunque únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. Sin embargo, la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción (NO DECRETADO CONSTITUCIONALMENTE EN COSTA RICA).  Tanto el Pacto de San José, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la Ley General de Salud, responden a la necesidad genérica de que en todo estado subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, más existen limitaciones que se imponen a la actuación del Estado, a fin de que sus actuaciones se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella. (Ver Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 120). No debemos olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la libertad “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.  En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones … La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.  En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento  de que “sólo puede realizarse el ideal del  ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.  De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de      21 de noviembre de 2007.  Resaltado Propio)”.  Es por eso, que invocando el Principio pro libertatis, los derechos fundamentales deben ser interpretados a favor de la libertad.  Por consiguiente, la interpretación debe ser amplia en relación con aspectos que favorecen la libertad y restrictiva en lo que concierne a las limitaciones.  En el voto 3173-93 la Sala Constitucional señaló lo siguiente: "…El principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano".  Se ha afirmado, al efecto, que "el proceso hermenéutico constitucional (debe conceptuarse) como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto ..." (A, PEREZ LUÑO: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1984, p. 316). Desde esa perspectiva, los derechos fundamentales deben ser contemplados no sólo como esferas subjetivas de libertad, sino como elementos constitutivos de un sistema unitario de libertades que corresponden a todos los ciudadanos y por más excepcional que sea el momento, nada está sobre dicha verdad.

El requisito de la proporcionalidad se expresa en el artículo 27 de la Convención Americana que permite la suspensión “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”.   Tiene presente que, si la exigencia de la situación es lo que justifica las medidas, las medidas que se tomen, además de ser proporcionales en tiempo y forma, deben ser conducentes al objetivo de superar la emergencia que le da origen.  En este sentido, las medidas adoptadas deben ser también adecuadas en relación con el peligro que acecha a la comunidad y los medios deben ser apropiados para contrarrestar dicho peligro (Meléndez, Florentín. La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Talleres de Imprenta Criterio, El Salvador, 1999, pp. 95-97). Debe haber una debida y rigurosa correspondencia entre las causas, los efectos de la crisis y las acciones que emprenda la autoridad limitando los derechos y libertades fundamentales, que no deben exceder nunca el límite de racionalidad propio de toda medida restrictiva (C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores Públicos. Sección doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Nº 1, diciembre 2003), es ahí donde entra primero el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y por supuesto el 121.7 Constitucional.

Para finalizar, otro aspecto relevante es el relativo a la notificación de la declaración de emergencia a los Estados Partes de la OEA “La Corte considera que la obligación internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía colectiva subyacente a este tratado, cuyo objeto y fin es la protección del ser humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. Aun en este último supuesto, el Estado no queda eximido de justificar la existencia de la situación de emergencia y la conformidad de las medidas dispuestas al respecto, en los términos señalados anteriormente (Reseña de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007) Claudio Nash R.* y Claudia Sarmiento R.  Página 152)”.

Quienes invocamos la Constitución, contrario a lo que los acólitos de los Comandantes Alvarado y Salas manifiestan, no negamos la situación, solo les recordamos que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.

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