La
actuación de las instituciones públicas debe ser célere y eficiente,
sobre todo cuando se trata de proveer los servicios que les competen.
En el caso de las municipalidades, al asignárseles la labor genérica de
atender los intereses y servicios locales, se abarca un amplio
conjunto de actividades. En la sentencia #2011-12886 de las 12:44 horas
del 23 de setiembre del 2011 se abordó esa materia, y en esa
oportunidad la Sala indicó: «Conforme
lo establece el artículo 169 de
la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las
municipalidades la administración de los servicios e intereses locales,
con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en
armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad
debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo
con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico
de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios
de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de
agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de
acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las
ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y
otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer
confortable y segura la vida de la población. En el caso concreto, el
Alcalde recurrido manifiesta que los caminos mencionados por el
recurrente no fueron incluidos en el plazo estratégico anual que deben
presentar las instituciones públicas, por lo que no se pueden
comprometer fondos públicos sin estar presupuestados. Que estarán
realizando una visita de campo para gestionar reparar los caminos que
alegan los recurrentes. Además del informe rendido bajo juramento no se
dice nada acerca del trámite que se le diera a la solicitud de
información respecto a la falta de mantenimiento de caminos públicos de
interés social, ni se indica que se le hubiera dado respuesta, pese a
que la gestión fue presentada desde mayo del dos mil once. Así las
cosas, estima esta Sala que existe una clara omisión en la tutela de
los derechos fundamentales de los recurrentes atribuible al gobierno
local, toda vez que la omisión del pleno ejercicio de las facultades
que la ley le otorga a este ente, ha permitido que se llegue a dar y
persistan los problemas denunciados por los recurrentes, sobre todo
provocados por la falta de mantenimiento de caminos públicos, los
cuales, al estar dañados dejan incomunicados a los vecinos de la
comunidad Nueve Millas, Moín Limón. Además, del expediente no se logra
acreditar que las autoridades municipales hubieran dado respuesta a la
nota presentado el 16 de mayo del 2011, en la Unidad Técnica de la
Junta Vial de la Municipalidad del Cantón, por medio del cual se
solicitaba información respecto a la falta de mantenimiento de caminos
públicos de su interés. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal,
con su omisión, la Municipalidad ha puesto en situación de peligro el
libre transitar de los recurrentes y vecinos de la comunidad en
cuestión así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano y
equilibrado, reconocidos en los artículo 27 y 50 de la Constitución
Política, por lo que en cuanto a esta entidad, el presente recurso
deberá ser declarado con lugar. ´(v. también las resoluciones
#2010-21510 de las 9:24 horas del 24 de diciembre del 2010; y #2011-694
de las 9:38 horas del 21 de enero, #2011-1752 de las 10:06 horas del
11 de febrero, #2011-1903 de las 14:52 horas del 15 de febrero y
#2011-2098 de las 14:53 horas del 23 de febrero, todas del 2011) (Res. Nº 2014002736 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce).
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