22.10.22

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 81. Imposibilidad de presentar acción de inconstitucionalidad contra acuerdos de los Concejos Municipales.

III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO . El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el inciso a) que cabe la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan –por acción u omisión- alguna norma o principio constitucional. En este caso lo que los accionantes impugnan - acuerdo tomado por el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí mediante el cual designa los integrantes de las diferentes comisiones que funcionan a lo interno de la corporación-  es un acto administrativo con efectos concretos. Se trata de un  acto subjetivo que afecta a un número determinado de personas y contiene una decisión de carácter específico, no normativo, que  es susceptible de ser tutelada a través del recurso de amparo.  En este sentido el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cabe la acción:

(…) b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. (...)”

De conformidad con tal disposición no cabe la acción de inconstitucionalidad contra actuaciones concretas de la Administración cuando ellas puedan ser conocidas por vía del amparo.  El artículo 29 ibídem regula la procedencia del recurso de amparo en los siguientes términos:


"Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda actuación, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas."


Es evidente entonces que no es la acción de inconstitucionalidad el instrumento adecuado para tutelar las violaciones aducidas.

 

IV.- La diferencia en cuanto al medio de impugnación entre el acuerdo municipal cuestionado y, por ejemplo, los acuerdos legislativos referidos a la integración de las comisiones legislativas  -que sí pueden ser revisados a través de la acción de inconstitucionalidad-  encuentra fundamento en el inciso c) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta disposición admite la acción de inconstitucionalidad “(…) cuando en la formación de leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa”. La conformación de las comisiones legislativa se concreta en la adopción de un acuerdo legislativo cuyo contenido en ese caso es político, referido a la conformación de las comisiones legislativas por la Presidencia según los principios de proporcionalidad y representatividad política. Por otra parte, el término acuerdo legislativo encaja además, en el concepto jurídico indeterminado empleado por el artículo 10 de la Constitución Política de “actos sujetos al derecho público. De ahí que si en la formación de ese acuerdo se alega la violación de aspectos formales ese acuerdo si podrá ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


Sala Constitucional Resolución Nº 09862-2016

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