24.10.22

¿Quién ofertará para el proceso de lesividad contra las "pensiones de lujo"?

Pregunta en Twitter el ciudadano David Barrientos Villalobos “El Gobierno aún no ha presentado ningún proceso de lesividad contra pensionados de lujo, como dijo en agosto que haría. Se analizaron 81 casos y solo se trasladaron 26 al despacho Ministerial del MTSS; a pesar de pedir los nombres de esas personas, no nos los dieron”.  Recordemos que en la conferencia de prensa posterior al Concejo de Gobierno del día 19 de octubre de 2022 ante una pregunta al respecto, el Presidente de la República dijo “… hemos tenido problemas en la contratación, problemas administrativos en la contratación de los expertos del plan que yo ya anuncie que ustedes saben que es.  El objetivo del  Gobierno de la República es que no quede nadie con una pensión mayor a la del IVM y para eso vamos a explorar todos los mecanismos legales que existan para lograr ese objetivo … (https://youtu.be/l7tHE8cRtGM minuto 1:00:03 hasta 1:00:30.  Visto el 24/10/2022 a las 08:35 AM)[1]”.  Al respecto el 03 de agosto del 2022, el Presidente de la República dijo según informó el Semanario Universidad[2] “El presidente de la República Rodrigo Chaves y la ministra de Trabajo y Seguridad Social Marta Esquivel anunciaron que el Gobierno iniciará un proceso de “lesividad” (proceso judicial) contra 78 exdiputados y exdiputadas de la República que reciben pensiones de lujo más altas que el salario de un diputado”.   Informa el Semanario Universidad que el mandatario explicó que desde setiembre de 2020 la Procuraduría General de la República externó su criterio sobre estas pensiones, diciendo que el tope establecido es el salario de un diputado.  Pero omite adrede lo siguiente “… es innegable que los diputados o ex diputados que cumplieran los requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos por el régimen de Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes de su derogatoria por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos Transitorios de esa Ley (esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento de los 18 meses previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada Ley Nº 7302), conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de aquél régimen hoy derogado; es decir, según los requisitos originales de la legislación que se deroga. 

Lo mismo sucede con los diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta)[3]”.  Increíblemente y a pesar de ser Abogada la entonces Ministra Esquivel explicó “que están revisando los topes de estas pensiones; pero también están analizando otros regímenes que maneja el Ministerio de Trabajo.  Esquivel aclaró que no la están eliminando por las condiciones especiales que tienen, sino que están validando un criterio de la Procuraduría (Resaltado Propio)”.  Se dijo en esta oportunidad que el Ministerio de Trabajo armaría un expediente de cada uno de estos casos, lo documentará, LO REMITIRÁ A LA PROCURADURÍA, institución que presentaría el proceso de lesividad. 

Ya con el contexto dado y obviando las otras ocurrencias del Doctor Rodrigo Chaves Robles[4] centrémonos en la consulta del ciudadano en Twitter y la respuesta dada a CR Hoy en la conferencia de prensa referida.  En el mes de agosto la Ex Ministra de Trabajo acompañaba al Presidente en cuanto a que el proceso de lesividad sería presentado por la Procuraduría General de la República quien según su ley orgánica tiene competencia (artículo 3 Ley 6815) y pues resulta lógico que en la conferencia de prensa del 19 de octubre 2022 alguien preguntara como marchaba el proceso, en especial porque el Presidente insiste en una especie de mando de ejecución expedita so pena de chilillo, garrote o chuzo eléctrico según la gestión que informa otro Doctor en un Ministerio[5].  No obstante, parece ser que ahora no será la Procuraduría General de la República quien acometa esta idea del Presidente, sino que se utilizara la teoría de la vicariedad[6] y en este asunto manifiesta el Presidente se ha tenido problemas.

Pero para mí el problema lo tendrán los futuros oferentes al cartel
Veamos rápidamente que de la lectura del
Dictamen C-369-2020 la Procuraduría General de la República se concluye “Pese a las derogatorias señaladas, es innegable que los diputados o ex diputados que cumplieran los requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos por el régimen de Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes de su derogatoria por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos Transitorios de esa Ley (esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento de los 18 meses previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada Ley Nº 7302), conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de aquél régimen hoy derogado; es decir, según los requisitos originales de la legislación que se deroga.4.- Lo mismo sucede con los diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta) … 7.- A todo esto hay que añadir que a pesar de lo concluido en el párrafo anterior, ello no significa que el citado numeral haya perdido su eficacia, porque el efecto derogatorio no consiste en una pérdida de la eficacia de la ley, es decir, de su propia aptitud para regular determinadas situaciones; y esto, a pesar de que haya perdido su vigencia, o sea, su indefinida potencialidad normativa.8.- En consecuencia, las normas derogadas deben seguir siendo aplicadas a las situaciones que se concretaron antes de perder su vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad normativa” o “supervivencia del derecho abolido …”.  Así pues no parece procedente un Proceso de Lesividad donde la misma Procuraduría habla de la ultraactividad de la ley y de los derechos consolidados.  Adicionalmente recordemos que los plazos para esos procesos variaron a partir de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo y que para todos aquellos cobijados por la Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo el plazo fenecía en el año 2012.   Estos pequeños detalles los puede manejar cualquier estudiante universitario de derecho y con más razón los futuros “especialistas” que pretendan llevar adelante el proceso que el Presidente pretende emprender con dineros públicos.  Pero acá está el detalle ¿Quién con un poco de conocimiento en Derecho Administrativo y Constitucional ofertará para este asunto? Lo anterior lo pregunto pues al observar el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, me explico.  En su artículo 2 dicho Código establece que el abogado y la abogada, como ciudadanos y como profesionales, deberán cumplir con los preceptos institucionales del Colegio de Abogados, debiendo tener la satisfacción jurídica, ética y moral del servicio prestado.  Además, en su numeral 9 aclara que las normas de ese Código rigen la conducta de los agremiados y agremiadas al Colegio de Abogados; ni la especialización profesional ni circunstancia alguna les eximirán de su observancia.  Ya teniendo esto presente y sabiendo la inviabilidad jurídica dictada por la Procuraduría General de la República y la expiración del plazo para intentar un proceso de lesividad, aplicaría el artículo 22 donde se ordena que es contrario a la dignidad del abogado y la abogada fomentar litigios o conflictos. Lo cual tiene total sentido pues según mandato del mismo Código en su artículo 32 “El abogado y la abogada deberán obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir opinión sobre ella”.  Esa opinión según el artículo 33 en su ejercicio profesional obliga a presentar con sinceridad los diversos aspectos del asunto tanto favorables como desfavorables, después de un minucioso y serio estudio de las cuestiones de hecho y de derecho.   En este caso vuelvo a cuestionarme ¿Quién pretenderá llevar adelante un proceso jurídicamente inviable de lesividad? pues tal como señala el artículo 37 del mismo Código “Quienes ejercen la profesión del derecho son libres de aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en caso de nombramiento de oficio, en que deben justificar su decisión. No deberán aceptar asuntos en que hayan de sostener tesis contrarias a sus convicciones”.  Recordemos siempre que "El abogado y la abogada deberán procurar que el pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante para asumir el patrocinio letrado".


[4] “Nos mantendremos firmes en la ruta para terminar con el lastre de las pensiones de lujo, por lo que propondremos un proyecto de ley al Congreso para eliminarlas. Además, hemos decidido consultar la constitucionalidad de las pensiones de lujo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal manera que la Sala IV no tenga jurisdicción sobre esta abusiva erogación para el Estado. Si eso no funciona buscaremos un referendo” https://www.larepublica.net/noticia/rodrigo-chaves-ira-a-la-corte-interamericana-para-acabar-con-pensiones-de-lujo

[5] “Aquí vamos a seguir con el chilillo, y si el chilillo no sirve voy a agarrar un garrote y si el garrote no sirve voy a agarrar un chuzo eléctrico” www.columbia.co.cr/ministro-del-mopt-defiende-su-estilo-vamos-a-seguir-con-el-chilillo-y-si-no-sirve-voy-a-agarrar-un-garrote/  

[6]Sin detrimento de lo expuesto consideramos que en casos excepcionales, cuando la realización del fin público lo amerite, podrán nombrarse funcionarios ajenos a la Administración con el fin de que integren el órgano director de un procedimiento. Lo anterior deberá encontrarse debidamente justificado a criterio de la administración, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, mediante cuerdo firme del Concejo Municipal en el que se indiquen las razones por las que se considera que la Administración no cuenta on personal idóneo, ó bien, que de constituirse el órgano con los funcionarios existentes, el fin público que se persigue no podría alcanzarse. Ese razonamiento encuentra fundamento en la teoría de la vicariedad en el ejercicio de la función administrativa. Sobre el particular, FRANCISCO LLISET BORRELL establece: " Que los particulares están llamados a desempeñar un importante papel en el campo del Derecho administrativo, no ya como administrados simples, o incluso como administrados cualificados, sino como sujetos activos y ejecutores de la actividad administrativa, junto con la Administración Pública, y como sustitutos o auxiliares de la misma, algo inconcuso en una época como la nuestra, y como la que se abre en nuestro horizonte histórico, de creciente complejidad en la vida social y de monstruosa expansión de los fines administrativos. Pues bien, en este plano es necesario situar la figura del vicario administrativo que implica la realización de función administrativa por particulares." Pero para evitar una inflación de esta figura jurídica, no basta para calificar una actividad como función administrativa vicaria con que un particular despliegue una acción encaminada a un fin de interés público: dicha acción ha de ser pública en su aspecto objetivo, pero también en su aspecto subjetivo, es decir, ha de ser atribuida por el ordenamiento jurídico a la administración pública, como una potestad de ella, si bien admitiendo la transferencia del ejercicio de dicha potestad en favor de un particular a través de alguna de las técnicas legalmente admitidas." Uno de los ejemplos clásicos de esta posibilidad en el ejercicio de función administrativa, la encontramos en la figura del concesionario, sin embargo, debemos tener presente que la vicariedad encierra un conjunto de figuras específicas, por lo que a determinados efectos eltérmino vicario de la Administración sustituye con ventaja al de concesionario.

El citado jurista LLISET BORRELL afirma que el concepto de vicario administrativo viene justificado por el artículo 28, 4, b) de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española, al establecer : " No podrán interponer recurso contencioso- administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública: ... b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella." Por su parte, el ordenamiento jurídico costarricense contiene un presupuesto similar en el artículo 10.5 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresamente señala dicho artículo : " 5. No podrán interponer juicio contencioso- administrativo, en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública:

a) ....

b) Los particulares cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad."

LLISET afirma que el fundamento jurídico de la situación peculiar del vicario administrativo hemos de buscarlo, alternativamente, en una norma general o en un acto singular, que operan, a su vez, como técnicas de transferencia del ejercicio de una función administrativa. Es claro, que sin el acto de habilitación, la actividad del particular no sería lícita.- El mismo autor expone los efectos de la vicariedad en el ejercicio de la función administrativa de la siguiente manera :

" a) El particular pasa a desarrollar una actividad que, en principio, como consecuencia de una específica atribución de potestad administrativa, corresponde a la Administración Pública.

El particular se convierte, por obra y gracia de la habilitación de que ha sido objeto, en vicario administrativo, siéndole aplicables, en alguna medida, las normas exorbitantes del Derecho común.

b) Sin el acto de habilitación, la actividad del particular no sería lícita (...)

d) La adquisición de la condición de vicario administrativo, hace nacer la obligación de desarrollar efectivamente la función confiada, excepto si renuncia expresa o tácitamente, a su singular posición en los casos en que esta renuncia está permitida por el ordenamiento jurídico.-

 e) El vicario administrativo está sometido en función de la actividad administrativa que desarrolla a un cuadro de controles, a modo de tutela administrativa sui-generis, con el fin de que dicha actividad se sujete a los modos y formas establecidos y se encamine al interés público.-

 f) Tanto si el acto habilitante es unilateral como contractual, el vicario administrativo se encuentra en una posición especial de sujeción, que justifica, en su caso, la imposición de sanciones administrativas por defectuoso cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, inclusive la extinción del acto habilitante.

g) La actividad administrativa de los vicarios implica la impugnabilidad de los actos de esa naturaleza a través de una vía de recursos de alzada ante la Administración transferente, y, a través de ésta, ante la jurisdicción contencioso administrativa.-

 h) Como contrapartida de la condición de delegados o agentes descentralizados de la Administración pública que adquieren sus vicarios, se les prohibe la impugnación de los actos dictados por la Administración transferente en el ejercicio de las competencias que retiene en última instancia. No podrán impugnar, por tanto, dichos actos en cuanto que agentes de la Administración pública, pero sí en cuanto que particulares." En conclusión, la Municipalidad en el caso excepcional de requerir integrar el órgano director con funcionarios ajenos en principio a la Administración, deberá seguir los procedimientos legales establecidos para la contratación de profesionales. Por ejemplo, cuando se proceda de esa forma, deberá contarse con la subpartida presupuestaria que ampare el egreso. La violación de lo estipulado puede generar la suspensión del funcionario responsable y la reincidencia será causa justa de separación, según lo establece el artículo 127 del Código Municipal. Además, debemos recordar que la Contraloría General de la República puede eventualmente improbar los proyectos de presupuesto que reciba de conformidad con el artículo 125 del Código Municipal. El nombramiento deberá efectuarlo el Concejo Municipal mediante Acuerdo debidamente razonado y aquéllos en quienes recaiga la designación deberán aceptar el cargo y ser debidamente juramentados. " (Pronunciamiento C-173-95 de 7 de agosto de 1995)

 En razón de lo expuesto, la regla general debe ser que el órgano director de un procedimiento administrativo debe estar integrado por funcionarios del órgano u ente encargado de tomar la decisión, y sólo en casos calificados, y debidamente motivados, pueden nombrarse a personas ajenas a éste, entendiéndose que para todos los efectos dentro del procedimiento, actuarían como funcionarios públicos (Dictamen C-215-98 www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD&param6=1&nDictamen=6049&strTipM=T)”.

 

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