Lo mismo sucede con los diputados o ex diputados que cumplieron los
requisitos estipulados en el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su
derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha
en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta)[3]”. Increíblemente y a pesar
de ser Abogada la entonces Ministra Esquivel explicó “que están revisando los
topes de estas pensiones; pero también están analizando otros regímenes que
maneja el Ministerio de Trabajo. Esquivel
aclaró que no la están eliminando por las condiciones especiales que tienen,
sino que están validando un criterio
de la Procuraduría (Resaltado Propio)”.
Se dijo en esta oportunidad que el Ministerio de Trabajo armaría un
expediente de cada uno de estos casos, lo documentará, LO REMITIRÁ A LA PROCURADURÍA, institución que presentaría
el proceso de lesividad.
Ya con el contexto dado y obviando las otras ocurrencias del Doctor
Rodrigo Chaves Robles[4] centrémonos en la consulta
del ciudadano en Twitter y la respuesta dada a CR
Hoy en la conferencia de prensa referida.
En el mes de agosto la Ex Ministra de Trabajo acompañaba al Presidente
en cuanto a que el proceso de lesividad sería presentado por la Procuraduría General
de la República quien según su ley orgánica tiene competencia (artículo 3 Ley 6815)
y pues resulta lógico que en la conferencia de prensa del 19 de octubre 2022
alguien preguntara como marchaba el proceso, en especial porque el Presidente
insiste en una especie de mando de ejecución expedita so pena de chilillo, garrote
o chuzo eléctrico según la gestión que informa otro Doctor en un Ministerio[5]. No obstante, parece ser que ahora no será la Procuraduría
General de la República quien acometa esta idea del Presidente, sino que se
utilizara la teoría de la vicariedad[6] y en
este asunto manifiesta el Presidente se ha tenido problemas.
Veamos rápidamente que de la lectura del Dictamen C-369-2020 la Procuraduría General de la República se concluye “Pese a las derogatorias señaladas, es innegable que los diputados o ex diputados que cumplieran los requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos por el régimen de Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes de su derogatoria por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos Transitorios de esa Ley (esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento de los 18 meses previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada Ley Nº 7302), conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de aquél régimen hoy derogado; es decir, según los requisitos originales de la legislación que se deroga.4.- Lo mismo sucede con los diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta) … 7.- A todo esto hay que añadir que a pesar de lo concluido en el párrafo anterior, ello no significa que el citado numeral haya perdido su eficacia, porque el efecto derogatorio no consiste en una pérdida de la eficacia de la ley, es decir, de su propia aptitud para regular determinadas situaciones; y esto, a pesar de que haya perdido su vigencia, o sea, su indefinida potencialidad normativa.8.- En consecuencia, las normas derogadas deben seguir siendo aplicadas a las situaciones que se concretaron antes de perder su vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad normativa” o “supervivencia del derecho abolido …”. Así pues no parece procedente un Proceso de Lesividad donde la misma Procuraduría habla de la ultraactividad de la ley y de los derechos consolidados. Adicionalmente recordemos que los plazos para esos procesos variaron a partir de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo y que para todos aquellos cobijados por la Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo el plazo fenecía en el año 2012. Estos pequeños detalles los puede manejar cualquier estudiante universitario de derecho y con más razón los futuros “especialistas” que pretendan llevar adelante el proceso que el Presidente pretende emprender con dineros públicos. Pero acá está el detalle ¿Quién con un poco de conocimiento en Derecho Administrativo y Constitucional ofertará para este asunto? Lo anterior lo pregunto pues al observar el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, me explico. En su artículo 2 dicho Código establece que el abogado y la abogada, como ciudadanos y como profesionales, deberán cumplir con los preceptos institucionales del Colegio de Abogados, debiendo tener la satisfacción jurídica, ética y moral del servicio prestado. Además, en su numeral 9 aclara que las normas de ese Código rigen la conducta de los agremiados y agremiadas al Colegio de Abogados; ni la especialización profesional ni circunstancia alguna les eximirán de su observancia. Ya teniendo esto presente y sabiendo la inviabilidad jurídica dictada por la Procuraduría General de la República y la expiración del plazo para intentar un proceso de lesividad, aplicaría el artículo 22 donde se ordena que es contrario a la dignidad del abogado y la abogada fomentar litigios o conflictos. Lo cual tiene total sentido pues según mandato del mismo Código en su artículo 32 “El abogado y la abogada deberán obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir opinión sobre ella”. Esa opinión según el artículo 33 en su ejercicio profesional obliga a presentar con sinceridad los diversos aspectos del asunto tanto favorables como desfavorables, después de un minucioso y serio estudio de las cuestiones de hecho y de derecho. En este caso vuelvo a cuestionarme ¿Quién pretenderá llevar adelante un proceso jurídicamente inviable de lesividad? pues tal como señala el artículo 37 del mismo Código “Quienes ejercen la profesión del derecho son libres de aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en caso de nombramiento de oficio, en que deben justificar su decisión. No deberán aceptar asuntos en que hayan de sostener tesis contrarias a sus convicciones”. Recordemos siempre que "El abogado y la abogada deberán procurar que el pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante para asumir el patrocinio letrado".
[1]https://www.crhoy.com/nacionales/que-paso-con-la-demanda-que-chaves-iba-a-presentar-contra-las-pensiones-de-lujo/
[2]https://semanariouniversidad.com/pais/gobierno-empezara-proceso-judicial-contra-78-exdiputados-sobre-sus-pensiones-de-lujo/
[3]
Dictamen C-369-2020. http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=prd¶m6=1&ndictamen=22276&strtipm=t
[4] “Nos mantendremos firmes en la ruta para
terminar con el lastre de las pensiones de lujo, por lo que propondremos un
proyecto de ley al Congreso para eliminarlas. Además, hemos decidido consultar
la constitucionalidad de las pensiones de lujo a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de tal manera que la Sala IV no tenga jurisdicción sobre esta
abusiva erogación para el Estado. Si eso no funciona buscaremos un referendo”
https://www.larepublica.net/noticia/rodrigo-chaves-ira-a-la-corte-interamericana-para-acabar-con-pensiones-de-lujo
[5] “Aquí vamos a seguir con el chilillo, y si el chilillo no sirve voy a agarrar un garrote y si el garrote no sirve voy a agarrar un chuzo eléctrico” www.columbia.co.cr/ministro-del-mopt-defiende-su-estilo-vamos-a-seguir-con-el-chilillo-y-si-no-sirve-voy-a-agarrar-un-garrote/
[6] “Sin detrimento de lo expuesto consideramos que en casos
excepcionales, cuando la realización del fin público lo amerite, podrán
nombrarse funcionarios ajenos a la Administración con el fin de que integren el
órgano director de un procedimiento. Lo anterior deberá encontrarse debidamente
justificado a criterio de la administración, por ejemplo, en el caso que nos
ocupa, mediante cuerdo firme del Concejo Municipal en el que se indiquen las
razones por las que se considera que la Administración no cuenta on personal
idóneo, ó bien, que de constituirse el órgano con los funcionarios existentes,
el fin público que se persigue no podría alcanzarse. Ese razonamiento encuentra
fundamento en la teoría de la vicariedad en el ejercicio de la
función administrativa. Sobre el particular, FRANCISCO LLISET BORRELL
establece: " Que los particulares están llamados a desempeñar un
importante papel en el campo del Derecho administrativo, no ya como administrados
simples, o incluso como administrados cualificados, sino como sujetos activos y
ejecutores de la actividad administrativa, junto con la Administración Pública,
y como sustitutos o auxiliares de la misma, algo inconcuso en una época como la
nuestra, y como la que se abre en nuestro horizonte histórico, de creciente
complejidad en la vida social y de monstruosa expansión de los fines
administrativos. Pues bien, en este plano es necesario situar la figura del
vicario administrativo que implica la realización de función administrativa por
particulares." Pero para evitar una inflación de esta figura jurídica, no
basta para calificar una actividad como función administrativa vicaria con que
un particular despliegue una acción encaminada a un fin de interés público:
dicha acción ha de ser pública en su aspecto objetivo, pero también en su
aspecto subjetivo, es decir, ha de ser atribuida por el ordenamiento jurídico a
la administración pública, como una potestad de ella, si bien admitiendo la
transferencia del ejercicio de dicha potestad en favor de un particular a
través de alguna de las técnicas legalmente admitidas." Uno de los
ejemplos clásicos de esta posibilidad en el ejercicio de función
administrativa, la encontramos en la figura del concesionario, sin embargo,
debemos tener presente que la vicariedad encierra un conjunto de
figuras específicas, por lo que a determinados efectos eltérmino vicario
de la Administración sustituye con ventaja al de concesionario.
El citado jurista LLISET BORRELL afirma
que el concepto de vicario administrativo viene justificado por el artículo 28,
4, b) de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española,
al establecer : " No podrán interponer recurso contencioso-
administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad
pública: ... b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros
agentes o mandatarios de ella." Por su parte, el ordenamiento jurídico
costarricense contiene un presupuesto similar en el artículo 10.5 b) de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresamente señala dicho artículo
: " 5. No podrán interponer juicio contencioso- administrativo, en
relación con los actos y disposiciones de una entidad pública:
a) ....
b) Los particulares cuando actúen por
delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad."
LLISET afirma que el fundamento jurídico de la situación peculiar del vicario administrativo hemos de buscarlo, alternativamente, en una norma general o en un acto singular, que operan, a su vez, como técnicas de transferencia del ejercicio de una función administrativa. Es claro, que sin el acto de habilitación, la actividad del particular no sería lícita.- El mismo autor expone los efectos de la vicariedad en el ejercicio de la función administrativa de la siguiente manera :
" a) El particular pasa a desarrollar una actividad que, en principio, como consecuencia de una específica atribución de potestad administrativa, corresponde a la Administración Pública.
El particular se convierte, por obra y
gracia de la habilitación de que ha sido objeto, en vicario administrativo,
siéndole aplicables, en alguna medida, las normas exorbitantes del Derecho
común.
b) Sin el acto de habilitación, la actividad del particular no sería lícita
(...)
d) La adquisición de la condición de vicario administrativo, hace nacer la
obligación de desarrollar efectivamente la función confiada, excepto si
renuncia expresa o tácitamente, a su singular posición en los casos en que esta
renuncia está permitida por el ordenamiento jurídico.-
g) La actividad administrativa de los
vicarios implica la impugnabilidad de los actos de esa naturaleza a
través de una vía de recursos de alzada ante la Administración transferente, y,
a través de ésta, ante la jurisdicción contencioso administrativa.-
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