30.3.11

Acta Notarial.

Acta Notarial.


Eduardo León Mora[1].

SUMARIO: Introducción.  1. Concepto de acta notarial.  2. Instrumentos Públicos Notariales.  2.1. Motivo y Solicitante.  2.2. Representación.  2.3. Identidad del posible Notificad.  2.4. Formalidades.  2.5. Presencia del Solicitante.  2.6. Unidad del Acto.  2.6.1.  Oportunidad de Redacción.  2.7. Referencias a Documentos.  2.8. Firma de requeridos y demás personas presentes.  2.9. Presencia de Peritos.  3. Clasificación Tradicional de las Actas Notariales.  3.1. Acta de Presencia.  3.2. Acta de remisión de documentos por correo.  3.3. Actas de notificación y requerimiento.  3.4. Actas de exhibición de cosas o documentos.  3.5. Actas de Referencia.  3.6. Actas de Notoriedad.  3.7. Actas de Protocolización.  3.8. Actas de depósito ante notario.  4. Conclusión.

Introducción.

Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialitas que la diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un ’consentimiento negocial’, el contenido del acta notarial es un hecho.  El Código Notarial de Costa Rica en el artículo 101 la define de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101.- Definición
    Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar  notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.
    A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de este capítulo.
                Así que nuestra definición de Acta Notarial es acorde a la doctrina domínate, pues es muy clara al mencionar que tratara sobre hechos y no negocios jurídicos, por lo que podremos decir sin temor a equivocarnos que el acta notarial  es aquel instrumento público notarial, emanado de competente notario y que no tiene carácter de escritura pública.  De esta forma incluso estaremos acorde con la definición del diccionario de la Academia de la Lengua Española online que la define como "relación que extiende el notario, de uno o más hechos que presencia o autoriza".
En el transcurso de este articulo veremos la legislación aplicable a estos documentos redactados y autorizados por el Notario en que se consignan hechos y circunstancias que presencia o le constan de propio y personal conocimiento y que, por su propia naturaleza no constituyen un contrato o negocio jurídico.



[1] Estudiante de Derecho Universidad Panamericana. 

29.3.11

El Albacea.

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Instrumento Público.


SUMARIO: Introducción. 1. Concepto de instrumento público. 2. Instrumentos Públicos Notariales. 2.1. Clases de Instrumentos Públicos Notariales. 3. La Fe Pública. 4. La Norma. 5. Conclusión.

Introducción.

En la obra Teatro de la legislación universal de España é Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas de Antonio Javier Pérez y López, impresa en la imprenta de don Antonio Espinosa, en el año de 1797 y dentro de sus 406 páginas se menciona que el instrumento público, es el que es hecho por Escribano con asistencia de tres testigos, y las demás solemnidades que nuestras leyes exigen, nos menciona el autor de la obra de marras que hay además el instrumento auténtico, que es el sellado con sello auténtico, como del Príncipe, Obispo, Abad, Monasterio, Orden, Milicia, Conde, Concilio o Grande, que tiene bandera, y hace prueba contra el que mandó que se sellase. El instrumento Público, cuando tiene todas las solemnidades que se requieren, hace plena fe. 

Más recientemente en el libro Fundamentos de Derecho Civil , en el Volumen 5 de José Puig Brutau , en la página 228 refiere que "Por instrumento público o auténtico debe entenderse la escritura pública, bien autorizada por Notario, o bien por agente diplomático o consular en funciones notariales en el extranjero. 

Ahora un poco más en nuestra época podríamos decir que instrumento público son aquellos que reuniendo los requisitos de forma impuestos legalmente, cuentan con la intervención de un oficial público capaz, en razón de haber sido nombrado para el desempeño de su cargo por autoridad pública competente y que él a su vez, debe ser competente en razón de lugar, dentro del ámbito donde ha sido designado, y en la materia sobre la que trata el instrumento, que aparece autorizando.

Entonces podemos observar como el concepto a pesar de variar ha mantenido un núcleo pétreo, que es el hecho de necesitar que “El instrumento Público tenga todas las solemnidades que se requieren”. Este artículo versa sobre los requerimientos para dar el título de instrumento público a un documento en Costa Rica y el trato que tanto el Código Notarial como los respectivos instrumentos Civiles le dan.



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