4.5.15

Ausencia de referencia sobre las consecuencias jurídicas de los hechos investigados no determina la validez del traslado de cargos.

Recientemente comente que opinaban sobre un Traslado de Cargos donde no se indique ni por asomo que pasa si uno es encontrado responsable. La mayoría nos inclinamos por señalar que eso sería una violación al Debido Proceso. No obstante y como siempre se aprende en Derecho, les informo que NO ES ASÍ, pues la Sala Primera dice que la Ausencia de referencia sobre las consecuencias jurídicas de los hechos investigados no determina la validez del traslado de cargos. Esto es ratificado en Sentencia: 00001 Expediente: 10-000155-1027-CA Fecha: 15/01/2015 Hora: 08:30:00 a.m. Emitido por: Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 

Como antecedente les dejo la siguiente sentencia y al final está la del 2015. 

Sentencia: 00206. Expediente: 08-000031-0161-CA. Fecha: 26/02/2009 Hora: 04:20:00 p.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte

De la debida intimación de cargos como garantía del derecho de defensa y del principio del debido proceso. En este agravio, el recurrente, con el claro propósito de atacar la validez de la sanción que se le impone, argumenta una serie de vicios de nulidad en torno al acto de intimación, desarrollo de la audiencia y fundamentación del acto final. Dada la forma en que se resolverá el recurso, cabe referirse en primer término al auto inicial. Ha precisado esta Sala que “…La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto el debido proceso.…” (Resolución no. 21 de las 14 horas 15 minutos del 9 de abril de 1997). Más recientemente, ha señalado: “…El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad.…” (El subrayado no es del original) (resolución no. 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006). Lo anterior se traduce en la obligación de la Administración de establecer, claramente, cuales son los hechos, las conductas y los cargos por los cuales se inicia el procedimiento. Es decir, la intimación de cargos, que debe hacerse al inicio del procedimiento, implica, “…notificarle a las partes interesadas en el procedimiento administrativo una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductasque se le imputan y de sus consecuencias jurídicas, esto es, debe existir una especificación del carácter y fines del procedimiento administrativo, para que el interesado pueda proveer a su defensa. …” (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional, resolución no. 2007-018654 de las 11 horas 11 minutos del 21 de diciembre de 2007). Ahora bien, la debida intimación debe serlo al inicio del procedimiento, precisamente porque “…el plazo que existe entre la notificación de esa resolución y la celebración de la audiencia es para que el recurrente preparara su defensa y para ello requiere tener pleno conocimiento sobre lo cual va a ser indagado, no en el mismo acto.”(Sala Constitucional, resolución no. 2002-0248 de las 12 horas 56 minutos del 3 de mayo de 2002, según cita que se hace en no. 10841-2003 de las 10 horas 49 minutos del 26 de setiembre de 2003). Con el principio de intimación se garantiza que a la persona investigada se le comuniquen, de manera precisa los hechos que dan origen al proceso, con la finalidad de que pueda proveer su defensa, y que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto. Con otras palabras, el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, es básicamente el núcleo del debido proceso, y como tal, liga en él todas las garantías de ese principio. Así, siendo que no sólo rige para los procesos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo el primer paso para su tutela es la debida intimación de los hechos. A continuación la última sentencia sobre el tema. Sentencia: 00001 Expediente: 10-000155-1027-CA Fecha: 15/01/2015 Hora: 08:30:00 a.m. Emitido por: Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El tema de si la intimación debe incluir, para efectos de su validez, las eventuales consecuencias que se derivan del cuadro fáctico que será objeto de determinación en el procedimiento administrativo sancionador ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala. En el voto 907-F-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006, por criterio de mayoría, señaló: “El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad. Esa reprimenda, cuando sea pertinente, podría incluso no ser la que de antemano se advirtió, sea porque la calificación inicial no fue del todo correcta, o bien porque se han dado circunstancias relevantes en el curso del proceso (no consideradas en inicio) que impliquen una solución distinta. Ergo, aún cuando se consignare, no sería determinante para imponer la sanción, ni condiciona a la instancia competente para establecer la que corresponda, siempre que encuentre sustento normativo (nulla paena sine legem) y que los hechos en virtud de los cuales se impone, sean los mismos que fueron intimados, ya que para cimentarla en otros, debe ampliarse este acto de traslado de cargos incluyendo esos hechos, so pena de quebrantar el derecho de defensa. […]. Esto ya que como se ha indicado, el referente que resulta relevante para que el denunciado despliegue su defensa, es el conjunto de hechos por los cuales se inicia el procedimiento.” (el subrayado es suplido). Confirmando este criterio, ahora en forma unánime, e incorporando además un estudio de antecedentes de la Sala Constitucional, en la sentencia 206-F-S1-2009 de las 16 horas 20 minutos del 26 de febrero de 2009, además de citar el anterior antecedente, se señaló que “[c]on el principio de intimación se garantiza que a la persona investigada se le comuniquen, de manera precisa los hechos que dan origen al proceso, con la finalidad de que pueda proveer su defensa, y que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto.” Nótese que se insiste en que lo fundamental para efectos del debido proceso es la imputación de los hechos que se le endilgan y cuya comprobación o no se dará dentro del procedimiento administrativo. Este criterio además fue reiterado en las resoluciones 1051-F-S1-2009 de las 13 horas 45 minutos del ocho de octubre, 1258-F-S1-2009 de las 10 horas 45 minutos del 10 de diciembre y 1309-F-S1-2009 de las 11 horas 45 minutos del 17 de diciembre, todas del 2009. Esta línea jurisprudencial es clara en cuanto al punto jurídico planteado, así como de los razonamientos en que se sustenta. En este sentido, dado que el recurrente centra su inconformidad en que no se le indicó en forma expresa las posibles consecuencias de la falta que se le imputó, aspecto que no es necesario según lo ya explicado, resulta claro que el cargo resulta improcedente. Cabe agregar que además de los hechos, según reconoce en el recurso, se le indicó que la calificación de esta era “grave”, lo que además viene a constituir un elemento adicional para afirmar que no se dio ninguna lesión a su derecho de defensa, el cual, además, fue ejercido en sede administrativa. Por ello, lleva razón el Tribunal cuando afirmó que: “no comparte el argumento expuesto por el actor, dado que la resolución de las nueve horas quince minutos del dos de noviembre del dos mil nueve, dictada por el Órgano Director del procedimiento administrativo, precisa que las faltas endilgadas son calificadas de graves y que pueden provocar consecuencias civiles y disciplinarias. Si bien es cierto, la resolución dicha no enumera una a una la posible sanción a imponer, si es claro que la calificación de gravedad permite entender que las consecuencias son las más gravosas que prevé el ordenamiento jurídico, al endilgarse el incumplimiento de la normativa y lineamientos emitidos por la entidad bancaria entratándose de transacciones económicas por parte de los cajeros – plataformistas. Incluso, debe tomarse en cuenta que justamente en el curso del procedimiento administrativo, se pueden conocer o ventilar aspectos que aumenten o disminuyan la calificación de gravedad de la falta endilgada, por lo que es éste el medio por excelencia para amparar a la luz de los hechos probados, la sanción a imponer dentro del margen de “gravedad” señalado.”” 

Si ya llegaron leyendo hasta esta parte, entonces es donde este servidor se pierde y encuentra que la Sala Constitucional tiene sentencia favorable sobre que se debe señalar las posibles consecuencias jurídicas y lo mismo dice el anteriormente citado Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

En torno al principio de intimación se expuso: “Cuando la Administración inicia de oficio un procedimiento a alguna persona -física o jurídica- debe señalarle de manera expresa, precisa y particularizada los hechos o conductas que se le atribuyen, así como las posibles consecuencias jurídicas que le causaría de resultar ciertos; lo anterior es lo que se entiende por el Principio de Intimación. Nótese que es una exigencia para la Administración detallar claramente los hechos y conductas que se le reputan a un sujeto. Lo anterior con el fin de que éste prepare adecuadamente su defensa y no llegue desprovisto de las pruebas y argumentos necesarios para refutar lo que se le atribuye, o bien para garantizar que son únicamente esos hechos o conductas los que se entrarán a conocer dentro del procedimiento y no otros nuevos para los cuales no estaba preparado a debatir. Ahora bien, es necesario, que la administración describa las posibles consecuencias jurídicas que le acarrearían esos hechos o conductas si se demuestran que son ciertas. Se dice posibles consecuencias, debido a que es perfectamente dable que en el desarrollo del proceso los efectos jurídicos que se preveían sufran algún tipo modificaciones en razón a los elementos fácticos que se tuvieron por demostrados dentro del procedimiento respectivo, lo cual implicaría un cambio en las consecuencias legales que al inicio del proceso -antes de analizarse adecuadamente- se habían previsto como posibles. Lo anterior se da, por sencilla razón de que el procedimiento administrativo tiene como objeto encontrar la verdad real de los hechos, de modo que una vez establecidos claramente éstos o las conductas que se le atribuyen a una persona, en el cause normal del procedimiento, si se llegase a comprobar que las circunstancias no se dieron de la forma como la Administración las había contemplado y por ende los efectos jurídicos que en su momento se le advirtieron al administrado como posibles -o al contribuyente, si se tratase de un procedimiento tributario- no llegasen a suceder, por la razón de que surgieron otros hechos que fueron debidamente discutidos dentro del desarrollo del iter procesal, aquellas consecuencia jurídicas pueden variar sin que se violenten los derechos fundamentales. Así las cosas, si bien, no necesariamente habrá correspondencia entre lo que se intimó al inicio y lo que finalmente se disponga, siempre habrá correlación entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas que se deriven de aquellos…”. En este entendido, es claro que todo auto de apertura de un procedimiento administrativo sancionador, debe indicar siempre las posibles consecuencias jurídicas de los hechos que se le atribuyen al investigado. Constituye un elemento fundamental de la resolución de inicio, pues con base en ella, el administrado, funcionario, contribuyente o quien se encuentre en aquella posición, podrá ejercer su derecho de defensa. De conformidad con el cardinal 223 de la LGAP, al ser una formalidad esencial del procedimiento, su omisión causa nulidad de lo actuado, pues en efecto se causaría indefensión (inciso 2) del mismo precepto). Lo anterior se traduce en la obligación de la Administración de establecer, claramente, cuales son los hechos, las conductas y los cargos por los cuales se inicia el procedimiento. Es decir, la intimación de cargos, que debe hacerse al inicio del procedimiento, implica, “…notificarle a las partes interesadas en el procedimiento administrativo una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le imputan y de sus consecuencias jurídicas, esto es, debe existir una especificación del carácter y fines del procedimiento administrativo, para que el interesado pueda proveer a su defensa…” (Sala Constitucional, resolución no. 2007-018654 de las 11 horas 11 minutos del 21 de diciembre de 2007). Entonces, con el principio de intimación se garantiza que a la persona investigada se le comuniquen, de manera precisa los hechos que dan origen al proceso y sus eventuales consecuencias jurídicas, con la finalidad de que pueda proveer su defensa, y que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto. En otras palabras, el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, es básicamente el núcleo del debido proceso, y como tal, liga en él todas las garantías de ese principio. Así, siendo que no sólo rige para los procesos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo el primer paso para su tutela es la debida intimación de los hechos. En el caso concreto, no lleva razón el representante estatal, puesto que el auto de apertura del procedimiento seguido contra el señor XXX, si bien establece que el procedimiento lo es a fin de determinar su participación y responsabilidad disciplinaria, omite en describir y explicar en qué consiste esa responsabilidad, pues podía ser desde una amonestación, suspensión o hasta el despido. En esta labor, se requería una fundamentación jurídica base, donde se le comunicara al funcionario no solo la sanción a la que se expondría de resultar ciertos los hechos acusados, sino también el ordenamiento jurídico eventualmente vulnerado con su conducta. No obstante, dentro de todas las posibles consecuencias jurídicas que debía desarrollar el órgano director del procedimiento, la resolución de inicio no describe ninguna de ellas, tan solo se limita a citar los hechos por los que se le instaura el procedimiento, a mencionar la prueba que existe en el expediente (no. 175-2011) y a realizar la citación a la audiencia oral y privada. De ese modo, el XXX vio mermado su derecho de defensa, porque no solo desconocía a cual sanción se expondría, sino también el ordenamiento jurídico que las sustenta. En este sentido, ha de destacarse lo que la Sala Constitucional ha estimado al respecto, al indicar “…En el presente caso, de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas que constan en autos se tiene acreditado que mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del 21 de julio de dos mil once, el órgano director dictó auto de apertura de procedimiento administrativo contra el amparado. En dicha resolución si bien se puso en conocimiento del recurrente los hechos que se les imputan, el expediente para su revisión, se le dio oportunidad de ofrecer la prueba de descargo, se le previno de los recursos administrativos que caben contra dicha resolución y se le citó a comparecencia oral y privada. No obstante lo anterior, en ningún momento la autoridad recurrida le indicó al amparado las posibles sanciones atribuibles a la conducta que se le acusa, lo cual va en detrimento de las garantías del debido proceso, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado. Lo anterior, en modo alguno enerva la posibilidad de la Administración de realizar el presente procedimiento disciplinario administrativo siempre y cuando en el mismo se respeten las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia…” (lo resaltado no es del original, sentencia no. 2011-011633 de las 15 horas 24 minutos del 30 de agosto de 2011). Ahora, en relación con el alegato de que la sanción de despido era una consecuencia lógica del auto de apertura, pues no se trataba del procedimiento sumario del artículo 80 de la Ley 7410 –amonestaciones-, este debe ser desestimado, en el tanto -se insiste- es un requisito esencial del auto de apertura, el que se indiquen las posibles consecuencias de los hechos imputados al funcionario. No se le puede dejar esta labor interpretativa al acusado, pues afecta su derecho de defenderse de forma directa y de presentar probanza adecuada al efecto, en el tanto son varias las sanciones que se podrían entender de su accionar, y es con base en la que se le intime, que podrá alegar cuando estime conveniente. Esa omisión incidirá en sus alegatos de descargo de una u otra forma. Nótese que en la Ley 7410, son varias las faltas y sanciones aplicables que ahí se establecen. Así el ordinal 78 ibídem, estatuye que las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal. Entonces el funcionario necesita saber de forma expresa si su falta es calificada como leve o grave, o en su defecto ambas. En el caso de la primera no hay duda que la sanción es un apercibimiento, pero si fuese valorada la falta como grave, habrá que advertir que se expone a la sanción de suspensión o inclusive al despido sin responsabilidad patronal. En esta labor el artículo 81 ibídem define cuales eran las faltas graves; el 88 las casuales del despido justificado, las cuales también debían ser utilizadas para encasillar la conducta del oficial. Sin embargo esta labor mínima fue omitida en la resolución de traslado de cargos, con lo cual se lesionó el derecho de defensa del funcionario, por lo que la anulación de dicho auto de apertura y de todos los actos posteriores resulta acorde a derecho. Finalmente se repite, en los últimos criterios de esta Sala se ha indicado que tal advertencia es un requerimiento esencial del auto de apertura y así se ha analizado. Por ejemplo en el fallo no. 000450-F-S1-2013 de las 11 horas del 10 de abril de 2013 se valoró lo siguiente: “En criterio de este órgano decisor, el auto de inicio del procedimiento sancionador se encuentra debidamente fundamentado, con precisión de las faltas que se investigaban y las posibles consecuencias de ese accionar, dentro de las facultades legales otorgadas a la Aresep. De tal modo, que la intimación de cargos, contempló las eventuales sanciones a las que se exponía la empresa denunciada, entre ellas, la multa y la revocatoria del permiso establecidas en los numerales 38 y 41 de la Ley 7593. El órgano decisor del procedimiento, luego de un debido proceso, era el encargado de determinar con exactitud, las normas aplicables al ilícito, entre ellas los cardinales 40 y 59 de la Ley 7969, por remisión del artículo 41 inciso m) de la Ley 7593. Así fue debidamente motivado en la resolución no. RRG-10289-2009 dictada por el Regulador General. De esta forma, del análisis del auto de apertura se infiere que a la empresa denunciada se le previno correctamente las consecuencias de su actuación, razón por la cual no es procedente el reproche planteado por la casacionista sobre la omisión del auto intimatorio…”. Lo importante es que esas posibles consecuencias se adviertan de forma clara y precisa, ya que será el órgano decisor en última instancia, una vez analizado el cuadro fáctico, esclarecidas y ponderadas las particularidades del caso, el que determinará cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable y que fueron debidamente intimadas al investigado. Es una labor que también incumbe al órgano director del procedimiento y ante su omisión lo actuado por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. De este modo el cargo debe ser desestimado.” (Sentencia: 00059 Expediente: 12-001266-1027-CA Fecha: 03/07/2014 Hora: 02:40:00 p.m. Emitido por: Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). 

Lo dejo para discusión de los que quieran aportar, saludos.

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