14.7.18

El ente competente para la limpieza de vías públicas nacionales.

El Gobierno Local posee la capacidad jurídica para asear las calles nacionales y para lograr tal objetivo tiene la potestad de realizar un cobro por la prestación de tal servicio en los términos del canon 83 del Código Municipal.  La competencia demarca la posibilidad de acción, en este caso, del ente territorial, no si es o no efectivo realizando la acción, a pesar del Derecho Constitucional innominado al buen funcionamiento de los servicios públicos (Ver artículo 4 Ley General de la Administración Pública).  El cardinal 8 de la Ley 8839 disponen dentro de las funciones de las municipalidades proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos.  La norma parafraceada es conteste al determinar la competencia otorgada a las municipalidades, respecto del aseo de vías públicas dentro de su demarcación territorial, sin realizar diferencia alguna entre las locales y nacionales.  De tal manera que la conclución apegada a derecho ha de ser que sobre el Gobierno Local recae la exigencia jurídica de limpiar todas las calles independientemente de su nomenclatura o naturaleza jurídica.  

La tasa correspondiente por concepto de aseo de vías y recolección de residuos solidos solamente podrá cobrarse en la medida en que se produzca el hecho generador previsto en esa norma, sea la prestación efectiva o potencial del servicio municipal que beneficie o afecte al sujeto pasivo [1].  Es importante recordar que el cobro de la respectiva tasa recae sobre el propietario o poseedor del inmueble donde se brindan los servicios [2].

Tal y como se ha demostrado, el ordenamiento jurídico otorga a la Municipalidad competencia respecto al aseo de vías públicas dentro de su demarcación territorial, sin realizar diferencia alguna entre las locales y nacionales, resulta absurdo desgastarse en este tema.  Es exigible a su Gobierno Local la limpieza de las vías y si esta la proporciona crea en el administrado una obligación que el derecho tributario denomina tasa.

[1] Sobre la figura de la tasa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991, ha precisado: “… El concepto de tasa como ingreso público, es uno de los más debatidos. La concepción tradicional de este tributo lo vincula con el elemento "contra-prestación", es decir la tasa como ingreso que se paga al Estado -lato sensu-, como retribución de un servicio público que de él se recibe. Ese criterio ha servido para delimitarla del "impuesto", en el cual no existe contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y éste a su vez como algo útil al sujeto que lo recibe y lo paga. Definir la tasa en estos términos equivale a dar una conceptualización subjetivista de ella, en el entendido de que lo que se recibe del "Estado" es un beneficio individual. La tasa, entendida así, sirve como categoría económica, pero no necesariamente como categoría jurídica pública, conforme a la perspectiva en que debe ser ubicada, puede llevar a la configuración de la tasa como un "precio", y a la relación jurídica que se establece entre el Estado y el obligado a pagar, como una relación de "Derecho Privado", basada en la voluntad del sujeto de demandar y pagar el servicio, lo que no es posible admitir, pues la tasa es indudablemente un ingreso de "Derecho Público". Posteriormente es considerada la tasa no como pago de un servicio, que es prestado individualmente a un sujeto, sino como un tributo que se exige "con ocasión" de la prestación de un servicio que se define en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo. El tributo se cobra porque existe una ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos casos podía graduarse por el costo del servicio, pero hoy la doctrina y la jurisprudencia se orientan hacia una conceptualización más allá de las expuestas, pues cada vez se tiende a considerar la tasa no con respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello se ha querido elevar la tasa en igualdad de condiciones que el impuesto. Se atiende entonces a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad y de respeto a la propiedad privada -confiscación- en armonía con el principio de razonabilidad del tributo. (…)”

[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-094-2015 del 22 de abril de 2015.

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