25.7.20

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 66. SOBE LA NULIDAD RELATIVA Y EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS.

“IV.DE LA NULIDAD RELATIVA Y EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS: El principio de conservación de los actos que se desprende del numeral 164, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, rige la materia de nulidades, siendo imperativo entonces, tener clara la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, de las cuales pueden adolecer los actos administrativos. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto nº91 de las 14:20 hrs del 31 de agosto de 1995, resumió con suma claridad, la diferencia existente entre la nulidad absoluta y relativa así: "Según la doctrina recogida por los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, la nulidad absoluta se caracteriza por la falta de uno o varios de los elementos del acto administrativo; la relativa, por su parte, se presenta cuando éstos sean imperfectos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, pues en este supuesto también se trataría de una nulidad absoluta." La distinción entre ambos institutos es significativa para la resolución del presente asunto, toda vez que en caso de estimarse que el vicio no es de carácter absoluto, es dable aplicar el régimen de saneamiento o convalidación de los actos administrativos, en el tanto nos encontremos frente a defectos que pueden ser corregidos por la Administración. Teniendo claro lo anterior, es importante señalar que la doctrina nacional por su parte, respecto a la figura de la convalidación ha precisado que "Opera respecto de un acto relativamente nulo por vicio en la forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), en el contenido o la competencia- La convalidación se verifica a través de un acto administrativo nuevo que contenga mención expresa del vicio y de su corrección y tiene efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto se tendrán por corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que determinaron la nulidad relativa (artículo 187 LGAP)" (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 2ºedición, San José, editorial Jurídica Continental, 2009, p.545).En este orden, es de interés mencionar que la Sala Constitucional en el voto 483-2001 de las 8:45 del 19 de enero de 2001, señaló:"Por tratarse de un defecto formal, el saneamiento produce efectos retroactivos a la fecha del acto saneado, según el principio general del derecho que recoge el numeral 188 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. De manera que, pese a la existencia del defecto en el escrito de interposición de la consulta, por haberse subsanado, se tiene ésta por presentada en la fecha indicada." .Teniendo claro lo anterior, procede de seguido realizar el análisis del fondo del asunto.- V. DEL MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO. Este Tribunal tras un análisis de los argumentos expuestos por la alcaldesa municipal y a la luz de los autos, arriba a la conclusión que ciertamente el acuerdo impugnado debe anularse, toda vez que parte de una interpretación ilegítima del ordenamiento jurídico para motivar su decisión. A tenor de lo transcrito en el considerando anterior, es claro que la falta de juramentación del órgano director no provoca un vicio de la gravedad de la nulidad absoluta, por cuanto, si bien es cierto, la juramentación otorga investidura a la licenciada Rodríguez quien asume la condición de órgano director, dicho vicio en la competencia no es de carácter absoluto como lo estima el cuerpo edil, sino que se trata de un vicio de nulidad relativa que puede ser objeto de convalidación. Dentro de este análisis es imperativo que este Tribunal aborde la teoría del funcionario de hecho, por revestir clara incidencia para la resolución del presente asunto, de manera que en primer lugar, debe advertirse que esta figura se encuentra regulada en los artículos 115 a 119 de la Ley General de la Administración Pública, siendo claro el numeral 116 en su inciso primero al disponer que: "Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél...". En el estudio de este caso concreto, es de interés mencionar que el Tribunal Superior de Casación Penal,- misma jurisdicción a la que recurre el Concejo Municipal para dotar de motivo su acuerdo-, invocando a la Sala Constitucional, arribó a la conclusión que la falta de juramentación no es un vicio de nulidad absoluta, al indicar que:"...La Sala Constitucional, mediante el voto 2765-92 de las 15:30 horas del 1 de setiembre de 1992, estimó que la falta de juramentación no produce un quebranto procesal esencial que lesione las garantías constitucionales del proceso debido, admitiendo, al mismo tiempo, que respecto a los jueces también es aplicable la teoría del funcionario de hecho, tal como con acierto se regula en la Ley General de la Administración Pública. Este criterio lo aplicó también la Sala Tercera Penal en el voto 438-F de las nueve horas con treinta y cinco minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres" (Tribunal Superior de Casación Penal. Resolución Nº422 de las 14:10 hrs del 25 de noviembre de 1994). Bajo la misma línea de pensamiento, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, indicó que ":... con relación a los jueces también funciona la teoría del funcionario de hecho, aceptada normativamente en la Ley General de la Administración Pública (art.115 y ss) según la cual se estima que actúa de modo válido el funcionario al que falta uno o varios de los requisitos exigidos por la ley para tenerlo como plenamente investido para el ejercicio del cargo -entre ellos el juramento- pero que lo desempeñó de forma pública, pacífica, continua y normalmente ajustado a derecho." De ello se ha concluido que la alta de juramentación, por sí sola, no conlleva la nulidad de las actuaciones..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución nº253 de las 10:50 del 7 de junio de 1993). Bajo esta perspectiva, es claro que la falta de juramentación de la profesional en derecho que asume la condición de órgano director, no es un vicio que tenga la fuerza para anular todo lo actuado, sino que, bajo el amparo del principio de conservación de los actos administrativos y la teoría de la convalidación de los actos, es dable que la Administración Municipal corrija el error y se evite la celebración de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario. Por lo expuesto, se acoge el veto interpuesto.-”

18.7.20

Un poco más sobre el Derecho a la Libertad en tiempos de COVID-19.


Debido a que pseudo profesionales de derecho no lo entienden recalco, el artículo 20 de la Carta Magna dice “Toda persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava”.  Solo un pazguato puede entender que ese artículo solo habla de esclavitud, por suerte son los menos en Costa Rica.  Al respecto la Sala Tercera ha dicho “… nunca debe perderse de vista que en principio toda persona tiene derecho a la libertad, según lo garantizan los artículos 20 de la Constitución Política; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970) (Sala Tercera de la Corte, Resolución Nº 190 – 1995)”.Debe ser que se brincan que SEGÚN LA DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20 DE 9 DE ABRIL DE 2020 “Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado …” dice adicionalmente la CIDH “Debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.  Lo anterior tiene clara concordancia con lo dicho por el mismo alto Tribunal en Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301 “190. Respecto al estado de emergencia vigente en el momento de los hechos […], interesa recordar que la Corte ha indicado que “el artículo 27.1 de la Convención permite la suspensión de [determinadas] obligaciones [convencionales] ‘en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación’ de que se trate”. Al respecto, este Tribunal ha explicado que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como también ha dicho ya este Tribunal “[la] prerrogativa [de suspender garantías] debe ser ejercida e interpretada […] como excepcional y en términos restrictivos”.  Es cierto que el Pacto de San José admite la suspensión de garantías individuales en su artículo 27.1, aunque únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. Sin embargo, la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción (NO DECRETADO CONSTITUCIONALMENTE EN COSTA RICA).  Tanto el Pacto de San José, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la Ley General de Salud, responden a la necesidad genérica de que en todo estado subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, más existen limitaciones que se imponen a la actuación del Estado, a fin de que sus actuaciones se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella. (Ver Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 120). No debemos olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la libertad “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.  En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones … La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.  En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento  de que “sólo puede realizarse el ideal del  ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.  De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de      21 de noviembre de 2007.  Resaltado Propio)”.  Es por eso, que invocando el Principio pro libertatis, los derechos fundamentales deben ser interpretados a favor de la libertad.  Por consiguiente, la interpretación debe ser amplia en relación con aspectos que favorecen la libertad y restrictiva en lo que concierne a las limitaciones.  En el voto 3173-93 la Sala Constitucional señaló lo siguiente: "…El principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano".  Se ha afirmado, al efecto, que "el proceso hermenéutico constitucional (debe conceptuarse) como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto ..." (A, PEREZ LUÑO: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1984, p. 316). Desde esa perspectiva, los derechos fundamentales deben ser contemplados no sólo como esferas subjetivas de libertad, sino como elementos constitutivos de un sistema unitario de libertades que corresponden a todos los ciudadanos y por más excepcional que sea el momento, nada está sobre dicha verdad.

El requisito de la proporcionalidad se expresa en el artículo 27 de la Convención Americana que permite la suspensión “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”.   Tiene presente que, si la exigencia de la situación es lo que justifica las medidas, las medidas que se tomen, además de ser proporcionales en tiempo y forma, deben ser conducentes al objetivo de superar la emergencia que le da origen.  En este sentido, las medidas adoptadas deben ser también adecuadas en relación con el peligro que acecha a la comunidad y los medios deben ser apropiados para contrarrestar dicho peligro (Meléndez, Florentín. La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Talleres de Imprenta Criterio, El Salvador, 1999, pp. 95-97). Debe haber una debida y rigurosa correspondencia entre las causas, los efectos de la crisis y las acciones que emprenda la autoridad limitando los derechos y libertades fundamentales, que no deben exceder nunca el límite de racionalidad propio de toda medida restrictiva (C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores Públicos. Sección doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Nº 1, diciembre 2003), es ahí donde entra primero el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y por supuesto el 121.7 Constitucional.

Para finalizar, otro aspecto relevante es el relativo a la notificación de la declaración de emergencia a los Estados Partes de la OEA “La Corte considera que la obligación internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía colectiva subyacente a este tratado, cuyo objeto y fin es la protección del ser humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. Aun en este último supuesto, el Estado no queda eximido de justificar la existencia de la situación de emergencia y la conformidad de las medidas dispuestas al respecto, en los términos señalados anteriormente (Reseña de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007) Claudio Nash R.* y Claudia Sarmiento R.  Página 152)”.

Quienes invocamos la Constitución, contrario a lo que los acólitos de los Comandantes Alvarado y Salas manifiestan, no negamos la situación, solo les recordamos que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.

14.7.20

Pequeñas Citas Jurisprudenciales Nº 65. Generalidades sobre el Auditor Interno institucional.

"IV.- Generalidades sobre el Auditor Interno institucional. En lo que refiere al fondo del asunto, es menester realizar varias aclaraciones respecto de la naturaleza del cargo de Auditor Interno a efecto de resolver adecuadamente el recurso de apelación, que se analizan seguidamente. Primeramente, debe tenerse claro que el Auditor Interno es un funcionario público cuyo cargo se encuentra cubierto por el régimen de empleo público, de modo que está sujeto al ordenamiento administrativo respectivo. Su cargo se erige como una delegación de funciones derivada de las competencias originarias de control y fiscalización de la Hacienda Pública que por postulado constitucional son asignadas a la Contraloría General de la República, pero que mediante la Ley General de Control Interno, se dispuso que mediante la figura del "auditor interno", se delegaba en un funcionario especializado los procesos de auditoría financiera, operativa y de carácter especial, tendiente a garantizar el correcto uso y maximizar el aprovechamiento de los recursos públicos, para lo cual la Ley lo ubicó dentro de la estructura administrativa de cada institución. Por ello, si bien la materia sustantiva que desarrolla se encuentra sometida a los lineamientos y controles de la Contraloría General de la República, para lo cual se le dota de "independencia funcional y de criterio", de modo que los sujetos que son objeto de auditoría, no intervengan ni ejerzan ningún tipo de influencia o presión que pueda poner en riesgo o en tela de duda la objetividad del resultado final de cada informe del Auditor, lo cierto es que administrativamente depende de la institución pública a la que pertenece. De ahí que el proceso para su designación sea llevado a cabo por el jerarca supremo y, por ello, está sometido, en igualdad de condiciones, al régimen administrativo institucional que lo incorpora a los controles normales a los que deben someterse todos los servidores, dentro de los que se incluyen horarios, descansos, vacaciones, permisos y licencias. En particular, es el único servidor que responde a un sistema dual de jerarquías a las cuales debe rendir cuentas: funcionalmente, respecto de sus tareas sustantivas, ante la Contraloría General de la República; en lo que se refiere a lo meramente administrativo y ajeno a las labores inherentes al cargo, está sujeto al régimen y estructura administrativa institucional en la que trabaja y sobre la cual tiene un deber de respeto, sometimiento y obediencia. Ello se deriva de los numerales 20 y siguientes de la Ley General de Control Interno -Ley No. 8292- , siendo de interés especial para esta causa, el artículo 24, que dispone: "Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano. Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente." (El subrayado es agregado). Se desprende de la norma transcrita que corresponde al órgano contralor, en razón de sus competencias como autoridad a nivel nacional en materia de auditoría interna del sector público, dilucidar cualquier diferencia que acaezca en razón de directrices administrativas emanadas del Concejo Municipal que pudieren afectar la labor del Auditor Interno. En sede Municipal, el Concejo Municipal es el superior jerárquico del Auditor Interno, pues los numerales 13,f y 52 del Código Municipal dispone que compete al cuerpo edil su nombramiento y remoción, asumiendo también la posición de superior jerárquico para el Auditor, con todas las facultades que ello implica, lo que incluye las regulaciones administrativas de control, orden y disciplina. V.- Sobre los vicios de procedimiento acusados. Dentro del extenso recurso de apelación presentado, el apelante hace una escueta y mínima mención en el sentido que el acuerdo recurrido afecta su labor como Auditor Interno. Dentro de su elenco de agravios, no explica, de modo alguno, cuáles son las maneras en que las directrices de carácter administrativo emanadas en el acuerdo impugnado podrían producir algún tipo de tropiezo con la actividad de auditoría interna. Ello es importante puesto que de haberse hecho un desarrollo en tales términos, este Tribunal carecería de competencia para conocerlo, debiendo trasladar el recurso al órgano contralor. La lectura integral de su libelo recursivo tiende a desarrollarse en otro sentido, invocando la revisión de la legalidad del procedimiento, tal y como de seguido se atenderá. Se plantea una inconformidad por parte del señor Alpízar por tener que presentar justificaciones respecto de las actividades que lleva a cabo fuera del recinto laboral, estimando que la única manera que tiene el cuerpo edil para ello es mediante la emisión de normativa que previamente le sea consultada para que él pueda participar dentro del proceso mediante el deber de vigilancia. Se sustenta en el punto 5 de los Lineamientos sobre gestiones que involucran a la auditoría interna presentadas ante la CGR, cuya transgresión acusa de violatoria al debido proceso, en la que cuestiona el papel asumido por el asesor legal del Concejo. El agravio es totalmente de rechazo. El apelante hace una incorrecta lectura de la norma citada, puesto que los Lineamientos de cita desarrollan el numeral 24 de la Ley General de Control Interno -transcrito supra-, que aún y cuando prevén algún tipo de posible coordinación entre él y el cuerpo edil, se reitera que las disputas referentes a las directrices administrativas, en el tanto perjudiciales para su labor, son resueltas en última instancia por la Contraloría General de la República. Para ello, el punto 5,7 es claro al dictar que "en caso de que una regulación administrativa existente o en proceso de formulación afecte negativamente el funcionamiento de la Auditoría Interna, el titular de la unidad deberá solicitar formalmente la corrección procedente", siendo indispensable que exponga las razones por las cuales se considera que "su emisión o interpretación afecta negativamente la actividad de la auditoría interna", "la normativa jurídica y técnica que sustenta el criterio y la solicitud" y "mención de cualesquiera riesgos y efectos negativos" (5.7 apartes c, d y e). Tanto de la Ley General de Control Interno como de los Lineamientos, la competencia para la emisión de tales directrices es única y exclusiva del Concejo Municipal, de modo que no hay vicio alguno del procedimiento si no se toma en consideración previamente el criterio del Auditor, pues eso no es un elemento sustancial del acto administrativo que tenga la capacidad de anularlo. Lo que sí se prevé es que la regulación existente o en proceso de formulación pueda ser objetada si resulta perjudicial para la labor sustantiva del Auditor, solicitando la enmienda respectiva. Si la respuesta no resulta satisfactoria, el asunto se debe elevar a la Contraloría. Adicionalmente, desarrolla la tesis en el sentido que lo actuado por el Concejo tiene vicios de nulidad por no haber verificado previamente que no se irrumpiera contra la actividad sustancial de la auditoría interna, conforme a lo expuesto en el oficio de la Contraloría, el ordinal 24 de la LGCI y el artículo 5 de los Lineamientos. El agravio utiliza una lógica de razonamiento invertida a lo dispuesto por la norma, según el cual se requiere de una especie de ejercicio racional de los efectos nocivos que la norma o disposición no realiza, cuando por el contrario, lo que se prevé es que el Auditor Interno reclame la transgresión sobre su desenvolvimiento técnico y profesional que, se reitera, no lo concreta en su recurso. Es claro entonces, que no hay violación alguna a las normas procesales, menos aún al debido proceso o arbitrariedad por irrespeto a las formas, así como tampoco a la Ley General de la Administración Pública ni al Código Municipal, puesto que no se está ante una situación que afecte negativamente la esfera jurídica del reclamante. Si bien es cierto el Auditor Interno está facultado para organizarse conforme a sus necesidades y las de su despacho, ello no le convierte en un funcionario público inmune a los controles y al deber de rendición de cuentas que recae sobre todo empleado público, en los términos del numeral 11 de la Constitución Política. El recurso parece malinterpretar los alcances de su independencia funcional, exacerbando su posición dentro de la escala jerárquica institucional. La correcta interpretación de los Lineamientos invocados debe realizarse integralmente, a la luz de la estructura del gobierno local, en el que el Concejo Municipal, como órgano de elección popular con raigambre constitucional (artículo 169 Constitución Política), es el superior jerárquico del Auditor Interno. En palabras más sencillas, la independencia funcional del Auditor Interno no le exime de cumplir con los horarios de trabajo en su oficina y de pedir la licencia respectiva para atender asuntos laborales fuera de la corporación municipal, aportando el respectivo comprobante de cada actividad para la cual ha requerido retirarse del ayuntamiento, pues es la manera normal y generalizada para todo empleado público de justificar su ausencia al lugar de trabajo y así no verse perjudicado por una acusación por abandono de labores con la imposición de las respectivas sanciones. Inclusive, ello es una sana práctica que legalmente le obliga a implementarla a efecto de garantizar y demostrar transparencia, eficiencia y eficacia en su labor, justificando debidamente el correcto aprovechamiento de su tiempo laboral. Precisamente, ello ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, que para este caso concreto dispuso con extrema claridad que el jerarca institucional puede emitir directrices en ese sentido, siempre y cuando respete los límites legales, de modo que los comprobantes de asistencia a las capacitaciones o reuniones "no limita la posibilidad del auditor de desempeñar su función", siendo lo externado allí vinculante tanto para el Auditor como para el Concejo. Reclama además que no se fijaron estructuras y plazos, agravio totalmente incorrecto puesto que el acuerdo es claro al indicar que debe dar fiel cumplimiento de la directriz "cada vez que realice dichas diligencias y que estos comprobantes se incluyan tanto en los informes de labores que brinda al Concejo como en las acciones administrativas que así lo requieran (liquidación de gastos de transporte y alimentación, ausencia de marcas, etc.)" a la vez que el otorgó un plazo de 15 días para presentar los comprobantes que justificaran sus salidas del recinto en el pasado. Los agravios esbozados no son compartidos por esta Cámara, de modo que el recurso deberá ser declarado sin lugar. El acuerdo apelado debe ser confirmado y, al no haber ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa".

12.7.20

Sobre la constricción al Principio de Libertad,


Sobre la constricción al Principio de Libertad

Lic.  Edward Cortés García[1]


La Libertad es un derecho inherente a la naturaleza humana y su proclamación se encuentra incrustada en el ordinal 1 de la Constitución Política “Costa Rica es una República democrática libre”. Adicionalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Todos los seres humanos nacen libres” en su artículo 1.  A pesar de contar con poco más de setenta años de vigencia, es reducido el número de personas que conocen que el Constituyente consagró explícitamente, en el artículo 20 de la Constitución Política, el principio de la Libertad como piedra angular que determina la posición de toda la estructura del concepto de ciudadano costarricense, al establecer: "...Todo hombre es libre en la República...",  Derecho reafirmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la … a la libertad ...”.

Ese mismo cuerpo supraconstitucional determinó que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 12)”.  De forma similar la Carta Magna esboza claramente los parámetros objetivos para la posibilidad del ejercicio de la Libertad de todos en su artículo 28 “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”.  Es valido dicho lo anterior, citar a la Sala Constitucional en su Resolución Nº 2010-013313 de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del diez de agosto del dos mil diez “… De esta manera, el Constituyente delimitó el ámbito de la libertad sólo en función de la libertad misma. No tendría sentido hablar de la libertad como un fundamento esencial del sistema sólo en función de uno o algunos individuos. Deteniéndonos en la literalidad del artículo 28 de la Constitución, podemos observar que en el primer párrafo se tutela el derecho al libre pensamiento y el principio de la libertad o la autonomía de la voluntad, según el cual todos los ciudadanos podemos hacer todo aquello que no esté prohibido en el Ordenamiento; de esta forma se considera la posibilidad de la limitación de la libertad mediante la ley. Sin embargo, la garantía de la legalidad para la restricción de libertad no es suficiente. La legalidad no deja de ser una formalidad normativa; por ello, se establecen además los parámetros que pueden legitimar los contenidos legales como instrumentos restrictivos de libertad. Se delimita así la soberanía del órgano legislativo, en el tanto en que, ni siquiera mediante la utilización de la ley, se puede prohibir caprichosamente una conducta; se requiere que la conducta objeto de prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden público o de los derechos de los terceros. Esta exigencia opera para cualquier restricción de libertad, sin importar el ámbito del Ordenamiento, pues lo que se establece es la necesidad constitucional de que toda norma jurídica (reguladora por propia definición), se pueda justificar en la necesidad de posibilitar el ejercicio de la libertad y de todos los derechos derivados de este principio, tal y como lo señaló la Sala en los Votos Nos. 1992-03550 y 1993-03173 de las 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993. La restricción de libertad sólo puede justificarse en el tanto en que mediante ella se "produzca" más libertad. Ello tiene implicaciones en todos los sectores en los cuales el Estado debe ejercer su potestad de policía (considerada genéricamente como: potestad de limitar derechos... La libertad es un derecho humano que no puede ser restringido más que de conformidad con los límites que se establezcan en la misma Constitución Política ... La necesaria limitación de las restricciones de la libertad deriva no sólo y más que de las disposiciones expresas que constan en la Constitución, de la naturaleza misma del principio y derecho de libertad. Los límites establecidos por el Legislador Constituyente, dada su misma naturaleza y propósito, deben ser interpretados en forma restrictiva, utilizando los principios de razonabilidad, "pro libertate" y "pro homine" (Resaltado Propio).  De toda esa cita, debe quedarnos claro, ni siquiera mediante la utilización de la Ley, se puede prohibir caprichosamente una conducta, pues se requiere que la conducta objeto de prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden público o de los derechos de los terceros, así concebido por el artículo 32 del Pacto de San José.  Esta exacción opera para cualquier restricción de Libertad, sin importar el ámbito del Ordenamiento pues, lo que se establece es la necesidad constitucional de que toda conducta desplegada por el Estado, pueda enmarcarse en la necesidad de posibilitar el ejercicio de la Libertad y de todos los derechos derivados de este principio.  Sea, existen factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales (Principio de la coexistencia de las libertades públicas), para que los mismos puedan coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; pero siempre sometidos al derecho de la Constitución y utilizando los principios de razonabilidad, "pro libertate" y "pro homine".

La restricción de Libertad sólo puede justificarse en el tanto en que mediante ella se "produzca" más Libertad, según menciona IBIDEM la Sala Constitucional.  Lo cual tiene implicaciones en todas las conductas administrativas/políticas en los cuales el Estado debe ejercer su Potestad de Policía, pues la Libertad es un derecho humano que no puede ser restringido de forma arbitraria, pues existe reconocida por la doctrina de forma pacífica, una fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales, que emana directamente de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos y que se configuran como principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Sala Constitucional ha señalado “(…) El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula, además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia … De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. (…)”  (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de 2005.  Resaltado Propio).  La anterior cita nos arroja luz sobre los límites establecidos por el Legislador Constituyente, en cuanto a limitar el Derecho de Libertad.  Esclareciendo que cualquier ley ordinaria o incluso la misma aplicación de los ordinales citados de origen constitucional, deben ser interpretados en forma restrictiva, utilizando los principios de interpretación constitucional conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como "pro libertate" y "pro homine", como principios de interpretación de las leyes; de los límites de la discrecionalidad administrativa y, lógicamente, de las mismas excepciones constitucionales, dada su misma naturaleza y propósito.  A pesar de las invocaciones de la frase del filósofo Jean-Paul Sartre “Mi libertad se convierte en la libertad del prójimo. El otro me mira y como tal reúne el secreto de mi ser, sabe lo que soy. Así el sentido profundo de mi ser está fuera de mí, prisionero en una ausencia; el otro me encadena”, el orden público y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sometidos al principio pro libertate, interpretándose extensivamente todo lo que favorezca la libertad y restrictivamente todo lo que limite la libertad ( Ver Sentencia Nº 268 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres).

Debe quedarnos claro, la Constitución tiene entre sus funciones garantizar y proteger los derechos de las personas del poder político, cualquier acción en contra de derechos fundamentales debe demostrar más allá de cualquier duda razonable, que es la acción adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin; y que el despliegue de la conducta administrativa, si bien lesiona o sacrifica valores y principios, protege otros que tengan un mayor peso y se quieren satisfacer mediante dicho acto, por ello es requisito la aplicación del Principio de Razonabilidad como exigencia constitucional para la restricción de los derechos fundamentales.  De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina constitucional, la razonabilidad es un principio constitucional que tiene aplicación en la determinación del contenido y fin de las normas e, igualmente, en la actividad administrativa del Estado, tanto en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas como en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa.   Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad en los siguientes términos "El Derecho de la Constitución, compuesto tanto por las normas y Principios Constitucionales, como por los del internacional, y particularmente los de sus instrumentos sobre derechos humanos, en cuanto fundamentos primarios de todo orden jurídico positivo, le transmiten su propia estructura lógica y sentido axiológico, a partir de valores incluso anteriores a los mismos textos legislativos, los cuales son a su vez, fuente de todo sistema normativo propio de una sociedad organizada bajo los conceptos del Estado de Derecho, el régimen constitucional, la Democracia, y la Libertad, de modo tal que cualquier norma o acto que atente contra esos valores o principios - entre ellos los de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que son por definición, criterios de constitucionalidad -, o bien que conduzca a situaciones absurdas, dañinas gravemente injustas, o a callejones sin salida para los particulares o para el Estado, no puede ser constitucionalmente válido" (sentencia número 3495-92, de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992)”.  En ese mismo sentido, en sentencia número 1420-91, de las 9:00 horas del 24 de junio de 1991, se indicó ¨...En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución".  Estamos entonces ante un principio que permea las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse a la Constitución y cumplir con las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.  De allí que toda conducta desplegada por el Estado o incluso sujetos privados, requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material).  Toda conducta pública o privada sólo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, está razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional.  Esto con el fin no solo de buscar racionalidad en la conducta revisada, sino evitar caprichos y actuaciones arbitrarias (Ver Sentencia Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992).  La Sala Constitucional en su resolución 19030-2018 es enfática al señalar "“XV…, cuando de restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados...”.

Efectivamente la Libertad es un derecho fundamental y puede ser reducido, pero dicho acto limitativo de derechos solo será razonable cuando cumpla con la triple condición: es necesario, idóneo y proporcional.  Teniendo siempre presente lo siguiente “Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos …(Artículo 27 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.  Recordando que, si bien es cierto, toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.  Esto no es una patente de corso a favor del Estado, grupo de personas o persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Constitución y los instrumentos de derechos humanos.

En palabras del Magister Javier Gerardo Milei "Viva la Liberad Carajo".



[1] Abogado.  Especialista en Derecho Constitucional.  Asesor en temas de Derecho Municipal.


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