El principio de inmediación en el proceso
judicial es un pilar fundamental del debido proceso y la garantía de defensa de
las partes, exigiendo que el juzgador tenga un contacto directo y personal con
los intervinientes y el material probatorio. Este principio implica la
presencia ininterrumpida del juzgador en las audiencias para valorar de manera
inmediata la prueba presentada, evitando intermediaciones que puedan
distorsionar su apreciación. Su observancia asegura que la decisión judicial se
base en la percepción directa del juzgador sobre las declaraciones de las
partes, los testigos y demás elementos de prueba, fortaleciendo así la
legitimidad del fallo y la tutela efectiva de los derechos procesales.
La Sala Tercera ha establecido que "la
inmediación es el instrumento que asegura que los involucrados –partes y
jueces– reciban de forma directa y simultánea, todos los elementos probatorios
que serán utilizados por los sujetos para propiciar la discusión del caso, y
por los juzgadores para basar su decisión, en tanto: 'implica el conocimiento
directo de la prueba... sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación
personal por el interesado'" (Sala Tercera Sentencia n.º 767-2018).
La Sala Constitucional reafirma esta idea al
indicar que el principio de inmediación "permite a dicho juzgador tener
una relación cercana con las partes, los testigos, los peritos y demás
intervinientes" (Sala Constitucional Resolución N.º 07149-2023).
La Sala Segunda ha resaltado la importancia de
este principio en la garantía del debido proceso, señalando que su transgresión
conlleva indefensión para las partes. En el caso concreto abordado en la
Resolución N.º 02512-2023, se determinó que se vulneró el principio de
inmediación debido a que la jueza que llevó a cabo la audiencia de juicio no
fue la misma que dictó la sentencia. En dicho fallo se establece que "las
falencias indicadas hacen que la decisión del Juzgado incurra en violación al
principio de inmediación y provoca indefensión a ambas partes, colocándolas en
una situación donde se violentan sus derechos fundamentales del debido proceso
y de defensa".
Además, se enfatiza que, aunque en la sentencia
impugnada se sostuvo que "De conformidad al artículo 537 párrafo segundo
del Código de Trabajo; se dicta esta sentencia con vista del registro audio
visual, del juicio oral y público llevado a cabo dentro del expediente el 23 de
mayo del año 2022 por la Jueza Titular del puesto", la Sala Segunda
consideró que el registro audiovisual, junto con otros argumentos, no es
suficiente para vencer el principio de inmediación. En este caso, debe
entenderse que el agravio se refiere a una violación al principio de
inmediación, ya que el inciso 5 del artículo 518 del Código de Trabajo
establece que "la persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del
proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese
caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese
despacho". En consecuencia, el traslado de la jueza que condujo la
audiencia no justifica la sustitución en el dictado de la sentencia, lo que
conlleva una vulneración del principio de inmediación y provoca indefensión a
las partes. Además, el párrafo segundo del artículo 537 del Código de Trabajo
solo resulta aplicable en casos de muerte, incapacidad o fuerza mayor, lo que
no se configuró en este supuesto. Por ello, el hecho de que el nuevo juzgador
base su sentencia en el registro audiovisual no es suficiente para garantizar
el respeto a este principio esencial del proceso judicial.
La Sala Primera precisa que la inmediación
"exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y
el material probatorio traído al proceso, es decir, la presencia personal e
ininterrumpida de quienes han de dictar el fallo, tanto para escuchar las
alegaciones de las partes, como la recepción de la prueba. A ese conocimiento
directo del material reproducido, le sigue la deliberación inmediata y la
consecuente sentencia, en cumplimiento del principio dicho y haciendo efectiva
la identidad física de los juzgadores quienes atienden esa etapa y resuelven el
asunto" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º 00912-2024).
El principio de inmediación se traduce en la
necesidad ineludible de que el juzgador que ha presenciado la producción de la
prueba sea el mismo que emita el fallo, asegurando así la valoración directa y
sin interferencias del material probatorio. La Sala Primera ha sostenido que la
inmediación exige "la presencia personal e ininterrumpida de quienes han
de dictar el fallo" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º
00912-2024). La correcta aplicación de este principio es indispensable
para garantizar la integridad de la valoración probatoria y preservar la
legitimidad del fallo judicial.
Sin embargo, tal como manifiesta el Dr Alex
Rojas Ortega “ recientemente, en el fallo n.º 1239-F-S1-2024, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia expresó:
"(...) esta Sala no aprecia la infracción
al principio de inmediación, por el hecho de que el Tribunal que dictó la
sentencia no fuera el mismo que celebró la audiencia única. Aquí es importante
advertir que, en dicha audiencia, la única prueba que se recabó a viva voz fue
la declaración de parte del actor (pues la declaración de la demandada fue
ficta, debido a su incomparecencia). Ahora bien, dicha probanza, al igual que
todo lo que se debatió durante esa audiencia, quedó debidamente grabado, tal
cual lo pudo corroborar esta Sala al escuchar el soporte de audio que consta en
autos. Visto que la prueba documental consta en el expediente y lo discutido en
la referida audiencia quedó resguardado en un medio tecnológico de libre y
completo acceso para los juzgadores y partes, no se observa violación alguna al
principio de cita. Conviene destacar que el cardinal 2.7 del CPC expresamente
dispone que la utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación
directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de
inmediación. Así, como el soporte de audio y la revisión del expediente
electrónico permite a los jueces integrantes del Tribunal escuchar y valorar lo
allí indicado y aportado y, a partir de eso, deliberar y votar el asunto; no se
observan quebrantos que ameriten la nulidad del fallo”.
Es criterio del suscrito que la Sala Primera
comete un error de bulto al interpretar el artículo 2.7 Ley N° 9342 pues la
disposición "La utilización de medios tecnológicos que garanticen la
relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio
de inmediación" debe interpretarse sistemáticamente con las dos
afirmaciones precedentes del mismo apartado.
El texto normativo establece contundentemente
que "todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del
proceso" y que "las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante
el cual se practicaron todas las pruebas". Estos enunciados constituyen el
núcleo esencial del principio de inmediación, estableciendo una exigencia
ineludible de identidad entre el tribunal que presencia las pruebas y el que
dicta sentencia.
La referencia a medios tecnológicos contempla
exclusivamente aquellos que permiten una participación directa, sincrónica y
activa del juzgador en el desarrollo del proceso, como videoconferencias o
audiencias virtuales en tiempo real. La disposición autoriza la mediación
tecnológica del contacto directo, pero no permite la sustitución de dicho
contacto por una revisión diferida de actuaciones realizadas por otro tribunal.
En consecuencia, la pretensión de fundamentar
una sentencia en la mera revisión de grabaciones de audiencias efectuadas por
un tribunal distinto constituiría una vulneración flagrante del principio de
inmediación. Este proceder rompería la cadena cognitiva directa que debe
existir entre el juzgador y los elementos probatorios, convirtiendo su
valoración en un ejercicio mediato e indirecto, precisamente lo que el
principio busca evitar.
La tecnología, según esta norma, puede modificar
el canal de percepción judicial (presencial o virtual), pero no puede eliminar
la necesidad de percepción directa y contemporánea de las pruebas por parte del
mismo tribunal que dictará sentencia. El juez debe ser partícipe activo del
acto probatorio, no un mero revisor de actuaciones ajenas.
El Dr Alex Rojas Ortega cuestiona “… cabe
preguntarse si la simple disponibilidad de un registro de audio y video es
suficiente para suplir la ausencia de contacto directo y personal del juzgador
con la prueba oral. Tradicionalmente, el principio de inmediación ha enfatizado
la interacción directa del juez con los sujetos procesales, lo que no solo
permite una mejor apreciación del contenido de la prueba, sino también de sus
matices no verbales. Esta interpretación plantea un debate válido sobre hasta
qué punto la tecnología puede suplir la presencia física del juzgador sin
afectar la esencia del principio …”, de mi parte tiene razón en cuestionar la
suficiencia de los registros audiovisuales.
Un registro de audio y video NO es suficiente para suplir la ausencia
del juzgador. La norma es clara: el mismo tribunal que practica las pruebas
debe dictar sentencia. La tecnología
puede mediar la forma de participación del juez (presencial vs. virtual en
tiempo real), pero jamás justifica que un juez dicte sentencia basándose en
pruebas practicadas ante otro tribunal, independientemente de la calidad del
registro. Los registros audiovisuales
carecen de la interactividad y la percepción completa que fundamentan el
principio de inmediación. La garantía constitucional exige un juez activo y
presente durante la práctica probatoria, no un mero espectador de actuaciones
ajenas.
El principio no admite interpretaciones que lo
vacíen de contenido. Es taxativo.
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