5.3.25

Juez Presente vs. Juez Espectador: Los Límites de la Tecnología en el Proceso

El principio de inmediación en el proceso judicial es un pilar fundamental del debido proceso y la garantía de defensa de las partes, exigiendo que el juzgador tenga un contacto directo y personal con los intervinientes y el material probatorio. Este principio implica la presencia ininterrumpida del juzgador en las audiencias para valorar de manera inmediata la prueba presentada, evitando intermediaciones que puedan distorsionar su apreciación. Su observancia asegura que la decisión judicial se base en la percepción directa del juzgador sobre las declaraciones de las partes, los testigos y demás elementos de prueba, fortaleciendo así la legitimidad del fallo y la tutela efectiva de los derechos procesales.

La Sala Tercera ha establecido que "la inmediación es el instrumento que asegura que los involucrados –partes y jueces– reciban de forma directa y simultánea, todos los elementos probatorios que serán utilizados por los sujetos para propiciar la discusión del caso, y por los juzgadores para basar su decisión, en tanto: 'implica el conocimiento directo de la prueba... sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación personal por el interesado'" (Sala Tercera Sentencia n.º 767-2018).

La Sala Constitucional reafirma esta idea al indicar que el principio de inmediación "permite a dicho juzgador tener una relación cercana con las partes, los testigos, los peritos y demás intervinientes" (Sala Constitucional Resolución N.º 07149-2023).

La Sala Segunda ha resaltado la importancia de este principio en la garantía del debido proceso, señalando que su transgresión conlleva indefensión para las partes. En el caso concreto abordado en la Resolución N.º 02512-2023, se determinó que se vulneró el principio de inmediación debido a que la jueza que llevó a cabo la audiencia de juicio no fue la misma que dictó la sentencia. En dicho fallo se establece que "las falencias indicadas hacen que la decisión del Juzgado incurra en violación al principio de inmediación y provoca indefensión a ambas partes, colocándolas en una situación donde se violentan sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa".

Además, se enfatiza que, aunque en la sentencia impugnada se sostuvo que "De conformidad al artículo 537 párrafo segundo del Código de Trabajo; se dicta esta sentencia con vista del registro audio visual, del juicio oral y público llevado a cabo dentro del expediente el 23 de mayo del año 2022 por la Jueza Titular del puesto", la Sala Segunda consideró que el registro audiovisual, junto con otros argumentos, no es suficiente para vencer el principio de inmediación. En este caso, debe entenderse que el agravio se refiere a una violación al principio de inmediación, ya que el inciso 5 del artículo 518 del Código de Trabajo establece que "la persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho". En consecuencia, el traslado de la jueza que condujo la audiencia no justifica la sustitución en el dictado de la sentencia, lo que conlleva una vulneración del principio de inmediación y provoca indefensión a las partes. Además, el párrafo segundo del artículo 537 del Código de Trabajo solo resulta aplicable en casos de muerte, incapacidad o fuerza mayor, lo que no se configuró en este supuesto. Por ello, el hecho de que el nuevo juzgador base su sentencia en el registro audiovisual no es suficiente para garantizar el respeto a este principio esencial del proceso judicial.

La Sala Primera precisa que la inmediación "exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y el material probatorio traído al proceso, es decir, la presencia personal e ininterrumpida de quienes han de dictar el fallo, tanto para escuchar las alegaciones de las partes, como la recepción de la prueba. A ese conocimiento directo del material reproducido, le sigue la deliberación inmediata y la consecuente sentencia, en cumplimiento del principio dicho y haciendo efectiva la identidad física de los juzgadores quienes atienden esa etapa y resuelven el asunto" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º 00912-2024).

El principio de inmediación se traduce en la necesidad ineludible de que el juzgador que ha presenciado la producción de la prueba sea el mismo que emita el fallo, asegurando así la valoración directa y sin interferencias del material probatorio. La Sala Primera ha sostenido que la inmediación exige "la presencia personal e ininterrumpida de quienes han de dictar el fallo" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º 00912-2024).  La correcta aplicación de este principio es indispensable para garantizar la integridad de la valoración probatoria y preservar la legitimidad del fallo judicial.

Sin embargo, tal como manifiesta el Dr Alex Rojas Ortega “ recientemente, en el fallo n.º 1239-F-S1-2024, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresó:

"(...) esta Sala no aprecia la infracción al principio de inmediación, por el hecho de que el Tribunal que dictó la sentencia no fuera el mismo que celebró la audiencia única. Aquí es importante advertir que, en dicha audiencia, la única prueba que se recabó a viva voz fue la declaración de parte del actor (pues la declaración de la demandada fue ficta, debido a su incomparecencia). Ahora bien, dicha probanza, al igual que todo lo que se debatió durante esa audiencia, quedó debidamente grabado, tal cual lo pudo corroborar esta Sala al escuchar el soporte de audio que consta en autos. Visto que la prueba documental consta en el expediente y lo discutido en la referida audiencia quedó resguardado en un medio tecnológico de libre y completo acceso para los juzgadores y partes, no se observa violación alguna al principio de cita. Conviene destacar que el cardinal 2.7 del CPC expresamente dispone que la utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación. Así, como el soporte de audio y la revisión del expediente electrónico permite a los jueces integrantes del Tribunal escuchar y valorar lo allí indicado y aportado y, a partir de eso, deliberar y votar el asunto; no se observan quebrantos que ameriten la nulidad del fallo”.

Es criterio del suscrito que la Sala Primera comete un error de bulto al interpretar el artículo 2.7 Ley N° 9342 pues la disposición "La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación" debe interpretarse sistemáticamente con las dos afirmaciones precedentes del mismo apartado.

El texto normativo establece contundentemente que "todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso" y que "las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas". Estos enunciados constituyen el núcleo esencial del principio de inmediación, estableciendo una exigencia ineludible de identidad entre el tribunal que presencia las pruebas y el que dicta sentencia.

La referencia a medios tecnológicos contempla exclusivamente aquellos que permiten una participación directa, sincrónica y activa del juzgador en el desarrollo del proceso, como videoconferencias o audiencias virtuales en tiempo real. La disposición autoriza la mediación tecnológica del contacto directo, pero no permite la sustitución de dicho contacto por una revisión diferida de actuaciones realizadas por otro tribunal.

En consecuencia, la pretensión de fundamentar una sentencia en la mera revisión de grabaciones de audiencias efectuadas por un tribunal distinto constituiría una vulneración flagrante del principio de inmediación. Este proceder rompería la cadena cognitiva directa que debe existir entre el juzgador y los elementos probatorios, convirtiendo su valoración en un ejercicio mediato e indirecto, precisamente lo que el principio busca evitar.

La tecnología, según esta norma, puede modificar el canal de percepción judicial (presencial o virtual), pero no puede eliminar la necesidad de percepción directa y contemporánea de las pruebas por parte del mismo tribunal que dictará sentencia. El juez debe ser partícipe activo del acto probatorio, no un mero revisor de actuaciones ajenas.

El Dr Alex Rojas Ortega cuestiona “… cabe preguntarse si la simple disponibilidad de un registro de audio y video es suficiente para suplir la ausencia de contacto directo y personal del juzgador con la prueba oral. Tradicionalmente, el principio de inmediación ha enfatizado la interacción directa del juez con los sujetos procesales, lo que no solo permite una mejor apreciación del contenido de la prueba, sino también de sus matices no verbales. Esta interpretación plantea un debate válido sobre hasta qué punto la tecnología puede suplir la presencia física del juzgador sin afectar la esencia del principio …”, de mi parte tiene razón en cuestionar la suficiencia de los registros audiovisuales.  Un registro de audio y video NO es suficiente para suplir la ausencia del juzgador. La norma es clara: el mismo tribunal que practica las pruebas debe dictar sentencia.  La tecnología puede mediar la forma de participación del juez (presencial vs. virtual en tiempo real), pero jamás justifica que un juez dicte sentencia basándose en pruebas practicadas ante otro tribunal, independientemente de la calidad del registro.  Los registros audiovisuales carecen de la interactividad y la percepción completa que fundamentan el principio de inmediación. La garantía constitucional exige un juez activo y presente durante la práctica probatoria, no un mero espectador de actuaciones ajenas.

El principio no admite interpretaciones que lo vacíen de contenido. Es taxativo.

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