5.3.25

Las potestades municipales: herramientas de servicio, no de abuso

El Magistrado José Ramón Chaves publica una entrada en su blog que titula Las potestades son para ejercerlas, no para pervertirlas y la misma me obliga a escribir sobre lo mismo, pero específicamente para el régimen municipal, aunque bien sirve para cualquier órgano del Estado.

 Escribe el dilecto Magistrado que “parece oportuno partir de la obviedad de que las “potestades” no son “derechos”. Las potestades administrativas son el eje del derecho administrativo y la cara visible del poder público (potestad expropiatoria, potestad sancionadora, potestad organizatoria, etcétera), y conviene tener clara su distinción y distancia de la noción de “derecho subjetivo”.

Enfatiza que “las “potestades” son facultades atribuidas a un titular (la Administración) pero ejercidas en interés ajeno (al igual que la “patria potestad” se ejerce por los padres en favor de los hijos), esto es, al servicio del “interés general”(que es distinto del interés de la Administración como persona jurídica y distinto del interés de las autoridades y funcionarios)” introduciendo una reciente sentencia de la  sala tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 (rec.3319/2023) donde se da la siguiente afirmación “hemos declarado que «[…] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista … como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia … no es suficiente para declarar las consecuencias … que comportan la regularización llevada a efecto […]».

A la luz de lo expuesto por el Magistrado José Ramón Chaves y considerando lo establecido en la ley N° 7794, Ley N° 6227 y la Constitución Política (entre otros cuerpos normativos), podemos analizar las potestades del Gobierno Local desde una perspectiva crítica y jurídicamente fundamentada.

Las potestades administrativas conferidas tanto al Concejo Municipal como a la Alcaldía en los artículos 13 y 17 del Código Municipal representan facultades otorgadas para ser ejercidas en beneficio del interés general, no como derechos subjetivos de sus titulares. Esta distinción es fundamental para comprender que dichas potestades tienen límites claros y fines específicos orientados al servicio público y no a intereses particulares o institucionales.

El artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública establece que "no procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos", y que hacerlo "producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado". Más aún, "la ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder". Esto implica que las potestades municipales no pueden ejercerse arbitrariamente ni desviarse de sus fines.

La Constitución Política, en su artículo 49, establece que "la desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos". Esta disposición cobra especial relevancia en el ámbito municipal, donde las potestades son amplias pero deben ejercerse estrictamente para los fines previstos en la ley.

El sistema normativo establece diversos controles para evitar la perversión de las potestades municipales. El Concejo debe conocer los informes de auditoría (artículo 13.m) y el Alcalde debe rendir informes periódicos (artículo 17.f y g). La transparencia exigida al Alcalde (artículo 17.q) y la rendición de cuentas a los vecinos del cantón constituyen mecanismos de control ciudadano. Finalmente, existe la posibilidad de impugnar los actos administrativos por desviación de poder (artículo 49 de la Constitución).

El ejercicio indebido de las potestades municipales no solo puede resultar en la nulidad de los actos, sino también en responsabilidad personal de los funcionarios. Como establece el artículo 146.3 de la Ley General de la Administración Pública, existe incluso responsabilidad penal para el servidor que ordene la ejecución de actos ineficaces o absolutamente nulos.  Como explica el Magistrado en su blog “Eso explica que los actos administrativos puedan ser ilegales si exceden de los requisitos de ejercicio de la potestad, o que incurran en los casos más perversos en la funesta “desviación de poder”, esto es, cuando se usa formalmente bien para fines distintos de los que fundamentan su atribución”.

Las potestades otorgadas a los gobiernos locales, tanto al Concejo Municipal como a la Alcaldía, constituyen instrumentos para la consecución del interés general, no prerrogativas personales de quienes ocupan temporalmente los cargos. Su ejercicio está sometido al bloque de legalidad y su desviación constituye no solo una ilegalidad administrativa, sino potencialmente una conducta sancionable penalmente.

Como bien señala el Magistrado Chaves, las potestades son para ejercerlas, no para pervertirlas. En el ámbito municipal, esta máxima cobra especial relevancia dado el impacto directo que las decisiones municipales tienen en la vida cotidiana de los ciudadanos y en el desarrollo local.  De tal forma tal como concluye el Magistrado concluye su servidor “Caramba. Las potestades están para algo. Para lo que se crearon. No son una navaja suiza en manos de la Administración. Preocupa que tenga que reiterarlo la justicia. Deberían tomar nota algunas administraciones y algunas autoridades”.


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