31.10.20

Decreto Ley, Decretos Legislativos y sus conceptos en Costa Rica y España.

Ayer conversaba sobre el twit del Sr Presidente, referente al veto al decreto-ley.  Varias apreciaciones después de conversar con algunas colegas.

Recurrir al termino decreto legislativo es y no es incorrecto, pues en nuestro país dicha figura no la encontramos tal y como la podemos ver en este artículo 85 de la Constitución de España “Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”.  Y es que según el Diccionario Panhispánico del español jurídico el decreto legislativo es “Norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales o una norma con rango de ley dictada por el Gobierno para ejercer las facultades de excepción propias de los estados de guerra exterior, conmoción interior o emergencia”.  Es así que incluso la Procuraduría General de la República les menciona en el Dictamen C-265-86 del 10 de noviembre de 1986 al decir citando al Dr Eduardo Ortíz “…llámase decreto de facto al acto normativo con fuerza de ley emanado del gobierno de facto. Su carácter distintivo está en el hecho de su origen. El decreto de facto supone un gobierno de facto… el gobierno de facto puede dictar tres clases diferentes de normas: a) constitucionales…; b) legales de tipo ordinario, supeditadas a las anteriores y susceptibles de derogación o reforma por cualquier ley que dicten en el futuro los gobiernos legítimos que sobrevengan; c) reglamentarias, generalmente destinadas a dar aplicación y eficacia de las leyes de facto, con igual naturaleza que los reglamentos del gobierno legítimo. El problema es logara la distinción entre los diversos tipos. Es necesario recurrir en primer término al nombre. Si el gobierno de facto califica un acto como norma fundamental de sí mismo y del futuro establecimiento constitucional del país, es necesario acatar su dicho como una disposición obligatoria, salvo evidente prueba de que el gobierno mismo ha subordinado ese acto a otras normas y lo ha privado de su carácter constitucional. Igualmente debe procederse si lo califica de ley o de Reglamento, salvo prueba en contrario (…BUSCAR…) calificación no corresponda con la jerarquía verdadera del acto, (…BUSCAR…) tos de otros, por un procedimiento o una forma especial de emanación y de publicación, tal criterio deberá prevalecer y servir de guía de jerarquización, de las fuentes utilizadas por aquél, y finalmente, si ninguna distinción hay ni por el nombre ni por la forma, puede acudirse al criterio subsidiario de la materia regulada, según que haya sido o no objeto de ley en el gobierno legítimo anterior… La fuente de validez de todas las normas de facto está en la fuerza y consolidación del gobierno ilegítimo. No requieren ratificación legislativa ni constituyente posterior y continúan rigiendo una vez restablecida la normalidad y nacido un nuevo gobierno legítimo, salvo derogación o reforma, expresa o implícita, introducida por éste o por la nueva Constitución”. (ORTIZ, Eduardo, Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, 1973).

A pesar de lo anterior, lo cierto es que incluso la misma Sala Constitucional utiliza el termino “decreto legislativo” al referirse al proyecto de ley al decir “… Pero tal y como se indicó, nada de lo anterior tiene un asidero claro en la Constitución que ha regulado con bastante precisión temas de presupuestos públicos, pero resulta ser un texto parco en los aspectos que interesan a los consultantes en este caso. Claro está que es deseable que la responsabilidad fiscal forme parte de la manera en que se administran fondos públicos y que sería ideal que los decretos legislativos estuvieran precedidos de estudios técnicos respecto de sus costos y sus beneficios, que por muy básicos que sean, siempre serán más provechosos que no tener nada.- Sin embargo ello pertenece al ámbito de la calidad de la legislación que produce la Asamblea Legislativa, una cuestión respecto de la Sala no debe intervenir a excepción de que se incurra en defectos jurídicos frente al texto y los principios que están recogidos en la Constitución …( Sala Constitucional Resolución Nº 13553–2016)”.  Incluso la Sala Constitucional lleva el asunto más adelante y dice respecto a las interpretaciones autenticas de la ley lo siguiente “Tal interpretación, hecha por esa Sección y reiterada por otras del mismo Tribunal, están vedadas no solo por el principio de legalidad, sino porque tales interpretaciones están reservadas a la Asamblea Legislativa por medio de decretos legislativos que se denominan “interpretaciones auténticas (Sala Constitucional Resolución Nº 16930–2014)”.  Incluso la Sala Constitucional ha explicado respecto a los proyectos de ley “Si un proyecto de ley ha sido aprobado por el Parlamento, convirtiéndose en Decreto Legislativo únicamente a la espera de veto o sanción del Poder Ejecutivo, este plazo deja de computarse … (Sala Constitucional Resolución Nº 12250-2015)”.

Entonces el camino del “decreto legislativo” es pasar a Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República que es la autoridad encargada de revisar y dar visto bueno al texto normativo. Una vez que se cuenta con la aprobación de esa Dirección, se procede a enviar el documento legal al ministerio correspondiente para la firma y posteriormente, es remitido a la Presidencia de la República para su rúbrica. Concluida la etapa de revisión y recolección de firmas, Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República se encarga de gestionar la respectiva publicación de la norma con el ministerio, municipalidad o institución competente, con la finalidad de que se asuma la responsabilidad de dicho acto. En ese entendido, la Presidencia de la República le corresponde gestionar la publicación de sus propias normas, relacionadas específicamente con la Presidencia y su Ministerio. Esta medida constituye una práctica inveterada que tiene como objeto lograr una sana distribución de las cargas presupuestarias correspondientes a la publicación de los decretos legislativos (Ver Sala Constitucional Resolución Nº 11474-2015).

Así pues, si bien en Costa Rica el ordinal 126 Constitucional dice que se veta el “proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa”, lo cierto es que en Costa Rica y como me lo señala José Manuel Núñez González (https://www.facebook.com/josemanuel.nunezgonzalez1) “de toda la vida es la forma técnica en q se llama esa condición transitoria” y “Decreto legislativo es el proyecto aprobado por la Asamblea que no ha sido sancionado por el Ejecutivo. Es la condición transitoria de un proyecto de ley después de ser aprobado por A.L y antes de ser sancionado (o vetado) por el Ejecutivo” y “no … confunda con decreto ley que es la posibilidad de que el Ejecutivo promulgue leyes sin el Legislativo …”.

Resumiendo y acogiendo lo dicho por la Sala Constitucional un proyecto de ley aprobado por el Parlamento se convierte en Decreto Legislativo a la espera de veto o sanción del Poder Ejecutivo (Sala Constitucional Resolución Nº 12250-2015) y el concepto NO ES EL MISMO que en el derecho de España y el concepto del artículo 85 de la Constitución Española en Costa Rica lo conocemos como decreto ley (Ver Dictamen C-265 del 10/11/1986 PGR).

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