7.11.20

Y alguien dijo repartidores que utilizan apps no pueden considerarse como empleados de las plataformas.

Con rimbombancia dice Daniel Suchar “Repartidores de apps no pueden considerarse como empleados de las plataformas” y así lo replica el medio digital La República.  Cuando lees el artículo comprendes porque aquello de zapatero a tus zapatos.

Reducir tan simplonamente como se hace en ese comentario una relación laboral a que alguien te da ordenes o te paga salario, solo demuestra que la mente de algunos no paso del lejano siglo XX y el superado siglo XIX en cuanto a las relaciones laborales. Dentro de los factores que marcan relaciones laborales desde hace tiempo, pero que parecen ser obviados convenientemente por algunos, están la dependencia económica y la dependencia técnica.  La primera indica que tanto el trabajador como su familia dependen de la remuneración como único medio de ingreso, por lo cual su subsistencia está atada a ella.  También se ha relacionado a la faceta económica de la dependencia la apropiación anticipada que hace el empleador de los frutos del trabajo, la ajenidad en los riesgos por parte del trabajador y la carencia de proyección económica de este considerado aisladamente, porque su incorporación en la empresa lo convierte en solo un eslabón en la producción.  En cuanto a la segunda que para algunos se trata solo de una de las manifestaciones de la subordinación jurídica, esta implica que el trabajador es el que recibe las directivas de su empleador, en orden a que aquél posee “mayor competencia científico-técnica y corre con la coordinación de la empresa”.  Adicionalmente y tomando una Sentencia en Reino Unido que declaraba que los conductores que prestaban servicios a través de Uber eran realmente trabajadores de Uber con todos los derechos que la legislación laboral y no trabajadores autónomos como venía clasificándolos la compañía, me permito copiar los comentarios del Doctor en Derecho, Licenciado en economía y Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia Adrián Todolí Signes en su blog https://adriantodoli.com (https://adriantodoli.com/2016/11/02/comentario-a-la-sentencia-que-declara-la-laboralidad-de-los-conductores-de-uber-en-uk) “Voy a separar los argumentos en dos grupos: Primero los argumentos que se basan en indicios “clásicos” de laboralidad y, en segundo lugar, indicios “nuevos” de laboralidad que están surgiendo derivado de las nuevas formas de actuar en el mercado (prestación de servicios a través de plataformas virtuales o también llamado economía colaborativa). Estos nuevos indicios creo que son los más interesantes ...

Indicios clásicos:

  • Uber dicta instrucciones: El tribunal considera que a pesar de que el conductor puede elegir cuándo trabajar y cuándo no, eso no excluye la laboralidad dado que cuándo está trabajando debe aceptar los viajes –o se arriesga a ser “desactivado”-. Además, el conductor desconoce la información esencial, como por ejemplo dónde quiere ir el pasajero, por lo que no se puede decir que el conductor realmente puede elegir qué viajes aceptar y cuáles no dado que le falta la información esencial para tomar realmente la decisión.
  • Uber entrevista y selecciona a los conductores
  • Uber establece la ruta a seguir por el conductor (por defecto). Y fija el precio a pagar.
  • Uber impone condiciones a los conductores (ej. Coche de menos de 10 años)
  • Uber recibe las quejas de los conductores e impone soluciones que el conductor debe aceptar. Ej. Si un cliente cree que el conductor ha realizado una ruta más larga de la debida puede quejarse a Uber y Uber puede descontar parte de la retribución del conductor para devolvérsela al cliente.

Indicios “nuevos”:

  • Uno de los más interesantes es que la sentencia establece como indicio de laboralidad que los conductores conducen bajo una marca ajena. Pero además la sentencia señala que Uber no hace publicidad en beneficio de ningún conductor en particular, sino que Uber hace publicidad de su marca. Por tanto, difícilmente se puede habalr de “coordinación” entre empresas cuando se habla de Uber y los conductores.
  • En segundo lugar, la Sentencia califica de “ridícula” la idea de que en Londres existan 30.000 pequeños empresarios unidos por una única plataforma. Con más detalle en mi artículo ya comentaba que es poco razonable que existan empresas cuya fuerza de trabajo sea totalmente compuesta por trabajadores autónomos. Es de sentido común entender que si efectivamente esos 30.000 trabajadores fueran realmente autónomos la empresa sería imposible de manejar.
  • En tercer lugar, también es muy interesante que la sentencia considere indicio de laboralidad la imposibilidad que tienen estos autónomos de crecimiento. Si efectivamente fueran pequeños empresarios lo lógico sería que existieran unas mínimas –aunque fueran potenciales- posibilidades de crecimiento en el negocio. Y como dice la sentencia las únicas posibilidades de crecimiento de los conductores es que trabajen más horas. Es decir, estos trabajadores realmente solo aportan mano de obra, por lo que no pueden considerarse empresarios.
  • La plataforma controla la información clave para el desarrollo del negocio
  • Uber se reserva el poder de modificar unilateralmente los términos del contrato.

Más recientemente y con el fin de que no se me diga que lo de Reino Unido no es asimilable en el Continente Americano, pues un juez argentino ha ordenado al gobierno de la ciudad de Buenos Aires que prohíba las plataformas digitales que ofrecen mensajería y reparto de comida a domicilio. El fallo, de primera instancia avalado por uno anterior de un tribunal superior, afecta a la española Glovo, la colombiana Rappi y la uruguaya PedidosYa, tres empresas que, desde su llegada a Argentina, han acaparado el servicio de delivery en la capital y otras ciudades del interior. La decisión del juez exige a las compañías que consideren como parte de su plantilla a cientos de empleados que hoy son solo “colaboradores” y las obliga a proveerles materiales de trabajo, cobertura sanitaria y seguro contra accidentes.

Las razones provistas por en el artículo de la República como “… tiene una base errónea de lo que son los colaboradores dentro de las plataformas compartidas …” “Si crees que los repartidores son empleados y les quieres meter cargas sociales con tratamientos de horarios, estás atentando contra la naturaleza de la plataforma” o “Aquí cada quien sabe cuáles son las condiciones y tú eliges si te quedas o no, si entras a la plataforma o no, o sencillamente si utilizas otra plataforma” distan mucho de lo que tanto la OIT como los Tratados de Derecho Laboral entienden como relaciones laborales, creo que para finalizar es bueno recordar a los comentaristas de Costa Rica, lo que hizo la Justicia de Reino Unido dentro de la Sentencia contra UBER, dado que la empresa gusta de utilizar términos y condiciones con lenguaje eufemístico, pues nunca utiliza la palabra “despido” o “contratación” sino que habla de “desactivar” o “colaboración” algo que la Sentencia reprocha a la compañía, pues he de suponer a nadie le gusta que le tomen por tonto.

Si adicionalmente usted desea aprender sobre economía colaborativa les recomiendo el libro El Trabajo en la Era de la Economía Colaborativa del Doctor Adrián Todolí Signes.

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