30.10.20

La Potestad sancionadora de la Administración Pública podría ser inconvencional.

La sentencia que comparte el JURISTA Jorge Leiva Poveda es un seísmo al derecho sancionatorio administrativo de #CostaRica y OBLIGA SI O SI a replantearse el Juez Natural (artículo 35 CPCR) a la luz del artículo 39 Constitucional y 26 del Pacto de San José (Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406), pues según ha determinado la Procuraduría General de la República, la Potestad sancionadora de la Administración puede definirse como "una potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" (nota a pie de página número 1: CANO CAMPOS (Tomás). Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339). Siendo incluso aceptado en Costa Rica que el órgano decisor pueda, también, eventualmente instruir y fungir como órgano director si la naturaleza de sus funciones o responsabilidades y carga de trabajo no se lo impiden, puesto que, se aplicaría la máxima según la cual el que puede lo más puede lo menos.

Y es que la Sala Constitucional consideró:
"La independencia e imparcialidad del juez constituyen conceptos relacionados entre sí y son indudablemente principios constitucionales en un régimen político como el nuestro" (Sentencia N° 2838-98, del 29 de abril de 1998. En el mismo sentido N° 5493-2000 del 4 de julio del 2000). Además añadió "En un estado democrático y garantista, los jueces deben tomar sus decisiones con la mayor objetividad e imparcialidad. De ahí que el legislador ha establecido determinados supuestos de vinculación del juez con la causa o con las partes, por los que se encuentra obligado a separarse de su conocimiento, a fin de evitar decisiones injustas o arbitrarias y de mantener la confianza de la colectividad en el recto cumplimiento de administración de justicia. Se trata de causales de excusa o inhibición en donde se contemplan situaciones que abstractamente consideradas son susceptibles de afectar la imparcialidad del juez." (Voto 2000-08525 del 27 de setiembre del 2000).
De tal manera, lo dicho por la CIDH y compartido por el Dr Leiva debe hacernos repensar aquello de “… El principio de juez natural es referido única y exclusivamente al ejercicio de la función jurisdiccional y no a procesos de índole administrativa, donde evidentemente la Administración actúa como juez y parte. En lo que atañe a su contenido esta Sala en la sentencia 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco mil novecientos noventa y dos señaló (Ver 1998-08521 y en el mismo sentido se observan las 2011-10193, 2010-12300, 2008-2307, 2007-5001, 15001 y 15110, 2006-13926, 2003-13140 y 2001-7496)”.
Recordemos que "... el principio de imparcialidad se refiere a la “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de factores ajenos a dicha labor como las simpatías, animadversiones o intereses particulares, como también de cualquier otra circunstancia que le impida adoptar una decisión justa y equilibrada como el evento en el que le corresponda revisar la validez de una providencia judicial que el mismo profirió (Sentencia C-450/15. Corte Constitucional Colombiana)". Sin lugar a dudas un tema que DEBE SER ATENDIDO.


EXTRACTO IMPORTANTE DE LA SENTENCIA


“129. No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

130. Esta condición no se cumple en el presente caso, pues la Sala Disciplinaria formuló el pliego de cargos el 20 de junio de 2013 y, el 9 de diciembre del mismo año, emitió el fallo disciplinario que encontró probados tales cargos, estableciendo la responsabilidad administrativa del señor Petro y, en consecuencia, ordenando su destitución e inhabilitación. En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos contra el señor Petro, la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria. Esto así, puesto que el Código Disciplinario Único establece como requisito para la procedencia de la formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado” . Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan analizar si las acciones del Procurador General respondieron a una motivación discriminatoria.

131. En lo que respecta a los alegatos de los representantes sobre la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que, si bien el señor Petro participó activamente en las diferentes fases del proceso disciplinario, y que en su curso se le ofrecieron oportunidades para la presentación de alegatos y pruebas, el hecho de que la Sala Disciplinaria no actuara con imparcialidad implicó una violación a su derecho a la defensa. La Corte recuerda que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo .”

Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

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