Sobre la constricción al Principio
de Libertad
Lic. Edward Cortés García[1]
La Libertad es un derecho inherente a
la naturaleza humana y su proclamación se encuentra incrustada en el ordinal 1 de la Constitución Política “Costa Rica es una República democrática
libre”. Adicionalmente la Declaración
Universal de Derechos Humanos señala que “Todos los seres humanos nacen
libres” en su artículo 1. A pesar de contar con poco más de setenta
años de vigencia, es reducido el número de personas que conocen que el
Constituyente consagró explícitamente, en el artículo 20 de la Constitución
Política, el principio de la Libertad como piedra angular que determina la
posición de toda la estructura del concepto de ciudadano costarricense, al establecer:
"...Todo hombre es libre en la República...", Derecho reafirmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 “Todo individuo tiene
derecho a la … a la libertad ...”.
Ese mismo cuerpo supraconstitucional
determinó que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques (Declaración
Universal de Derechos Humanos artículo
12)”. De forma similar la Carta Magna esboza claramente los parámetros
objetivos para la posibilidad del ejercicio de la Libertad de todos en su artículo 28 “Nadie puede ser inquietado
ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden
públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Es valido dicho lo anterior, citar a la Sala
Constitucional en su Resolución Nº 2010-013313 de las dieciséis horas y treinta
y uno minutos del diez de agosto del dos mil diez “… De esta manera, el
Constituyente delimitó el ámbito de la libertad sólo en función de la libertad
misma. No tendría sentido hablar de la
libertad como un fundamento esencial del sistema sólo en función de uno o algunos
individuos. Deteniéndonos en la literalidad del artículo 28 de la
Constitución, podemos observar que en el primer párrafo se tutela el derecho al
libre pensamiento y el principio de la libertad o la autonomía de la voluntad,
según el cual todos los ciudadanos podemos hacer todo aquello que no esté
prohibido en el Ordenamiento; de esta forma se considera la posibilidad de la
limitación de la libertad mediante la ley. Sin embargo, la garantía de la
legalidad para la restricción de libertad no es suficiente. La legalidad no deja de ser una formalidad
normativa; por ello, se establecen además los parámetros que pueden
legitimar los contenidos legales como instrumentos restrictivos de libertad. Se
delimita así la soberanía del órgano legislativo, en el tanto en que, ni siquiera mediante la utilización de la
ley, se puede prohibir
caprichosamente una conducta; se requiere que la conducta objeto de
prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden público
o de los derechos de los terceros. Esta exigencia opera para cualquier
restricción de libertad, sin importar el ámbito del Ordenamiento, pues lo que
se establece es la necesidad constitucional de que toda norma jurídica
(reguladora por propia definición), se pueda justificar en la necesidad de
posibilitar el ejercicio de la libertad y de todos los derechos derivados de
este principio, tal y como lo señaló la Sala en los Votos Nos. 1992-03550 y
1993-03173 de las 14:57 hrs. de 6 de julio de 1993. La restricción de libertad sólo puede justificarse en el tanto en que
mediante ella se "produzca"
más libertad. Ello tiene
implicaciones en todos los sectores en los cuales el Estado debe ejercer su
potestad de policía (considerada genéricamente como: potestad de limitar
derechos... La libertad es un derecho humano que no puede ser restringido más
que de conformidad con los límites que se establezcan en la misma Constitución
Política ... La necesaria limitación de las restricciones de la libertad deriva
no sólo y más que de las disposiciones expresas que constan en la Constitución,
de la naturaleza misma del principio y derecho de libertad. Los límites
establecidos por el Legislador Constituyente, dada su misma naturaleza y
propósito, deben ser interpretados en forma restrictiva, utilizando los
principios de razonabilidad, "pro
libertate" y "pro homine"
(Resaltado Propio). De toda esa cita,
debe quedarnos claro, ni siquiera mediante la utilización de la Ley, se puede
prohibir caprichosamente una conducta, pues se requiere que la conducta objeto
de prohibición o de restricción sea lesiva de la moral pública o el orden
público o de los derechos de los terceros, así concebido por el artículo 32 del Pacto de San José. Esta exacción
opera para cualquier restricción de Libertad, sin importar el ámbito del
Ordenamiento pues, lo que se establece es la necesidad constitucional de que
toda conducta desplegada por el Estado, pueda enmarcarse en la necesidad de
posibilitar el ejercicio de la Libertad y de todos los derechos derivados de
este principio. Sea, existen factores
justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales (Principio de
la coexistencia de las libertades públicas), para que los mismos puedan coexistir
con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; pero siempre
sometidos al derecho de la Constitución y utilizando los principios de
razonabilidad, "pro libertate"
y "pro homine".
La restricción de Libertad sólo puede justificarse en el tanto en que mediante ella se "produzca" más Libertad, según menciona IBIDEM la Sala Constitucional. Lo cual tiene implicaciones en todas las conductas administrativas/políticas en los cuales el Estado debe ejercer su Potestad de Policía, pues la Libertad es un derecho humano que no puede ser restringido de forma arbitraria, pues existe reconocida por la doctrina de forma pacífica, una fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales, que emana directamente de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos y que se configuran como principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La Sala Constitucional ha señalado “(…)
El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las
sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los
derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios
e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los
derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en
condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever
reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que
corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se
pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así
eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o
desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento
le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional,
sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que
aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente
restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás
una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa
Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los
artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de
derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue
ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula, además, en
el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta
innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso
7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el
destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos
de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha
entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de
dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente
a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de
la emergencia … De todos modos, cualquier
restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para
lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el
tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. (…)” (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de
2005. Resaltado Propio). La anterior cita nos arroja luz sobre los
límites establecidos por el Legislador Constituyente, en cuanto a limitar el
Derecho de Libertad. Esclareciendo que
cualquier ley ordinaria o incluso la misma aplicación de los ordinales citados
de origen constitucional, deben ser interpretados en forma
restrictiva, utilizando los principios de interpretación constitucional
conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como "pro libertate"
y "pro homine", como principios de interpretación de las leyes;
de los límites de la discrecionalidad administrativa y, lógicamente, de las
mismas excepciones constitucionales, dada su misma naturaleza y propósito. A pesar de las invocaciones de la frase del
filósofo Jean-Paul Sartre “Mi libertad se convierte en la libertad del prójimo.
El otro me mira y como tal reúne el secreto de mi ser, sabe lo que soy. Así el
sentido profundo de mi ser está fuera de mí, prisionero en una ausencia; el
otro me encadena”, el orden público y los derechos de terceros deben ser
interpretados y aplicados rigurosamente, sin
licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sometidos
al principio pro libertate,
interpretándose extensivamente todo lo que favorezca la libertad y
restrictivamente todo lo que limite la libertad ( Ver Sentencia Nº 268
de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos
noventa y tres).
Debe quedarnos claro, la Constitución tiene
entre sus funciones garantizar y proteger los derechos de las personas del
poder político, cualquier acción en contra de derechos fundamentales debe
demostrar más allá de cualquier duda razonable, que es la acción adecuada para
el logro de un fin constitucionalmente válido; que no existe un medio menos
oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales para
alcanzar el fin; y que el despliegue de la conducta administrativa, si bien
lesiona o sacrifica valores y principios, protege otros que tengan un mayor
peso y se quieren satisfacer mediante dicho acto, por ello es requisito la
aplicación del Principio de Razonabilidad como exigencia constitucional para la
restricción de los derechos fundamentales.
De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina constitucional, la
razonabilidad es un principio constitucional que tiene aplicación en la
determinación del contenido y fin de las normas e, igualmente, en la actividad
administrativa del Estado, tanto en cuanto a la interpretación de las normas
jurídicas como en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Sobre este principio, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de
razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad en los siguientes
términos "El Derecho de la Constitución, compuesto tanto por las normas y
Principios Constitucionales, como por los del internacional, y particularmente
los de sus instrumentos sobre derechos humanos, en cuanto fundamentos primarios
de todo orden jurídico positivo, le transmiten su propia estructura lógica y
sentido axiológico, a partir de valores incluso anteriores a los mismos textos
legislativos, los cuales son a su vez, fuente de todo sistema normativo propio
de una sociedad organizada bajo los conceptos del Estado de Derecho, el régimen
constitucional, la Democracia, y la Libertad, de modo tal que cualquier norma o
acto que atente contra esos valores o principios - entre ellos los de
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que son por definición,
criterios de constitucionalidad -, o bien que conduzca a situaciones absurdas,
dañinas gravemente injustas, o a callejones sin salida para los particulares o
para el Estado, no puede ser constitucionalmente válido" (sentencia número
3495-92, de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992)”. En ese mismo sentido, en sentencia número
1420-91, de las 9:00 horas del 24 de junio de 1991, se indicó ¨...En efecto, el
principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el
ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma
jurídica se adecue en todos sus elementos como el motivo y el fin que persigue,
con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir
que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin
que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido
común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma
Constitución". Estamos entonces
ante un principio que permea las leyes y otras normas o actos públicos, o
incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el
sentido de que deben ajustarse a la Constitución y cumplir con las exigencias
fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas
como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y
los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que toda conducta desplegada por el
Estado o incluso sujetos privados, requieran para su validez, no sólo haber
sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también
pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y
valores supremos de la Constitución (formal y material). Toda conducta pública o privada sólo es válida
cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, está
razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional. Esto con el fin no solo de buscar
racionalidad en la conducta revisada, sino evitar caprichos y actuaciones
arbitrarias (Ver Sentencia Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de 1992).
La Sala Constitucional en su resolución 19030-2018 es enfática al
señalar "“XV…, cuando de
restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio
de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre
justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción
con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es
razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que, si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de
satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el
primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados...”.
Efectivamente
la Libertad es un derecho fundamental y puede ser reducido, pero dicho acto
limitativo de derechos solo será razonable cuando cumpla con la triple
condición: es necesario, idóneo y proporcional. Teniendo siempre presente lo siguiente “Suspensión
de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9) Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20)
Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos …(Artículo 27 Convención Americana sobre
Derechos Humanos)”. Recordando que,
si bien es cierto, toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto
que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad y en el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general en una sociedad democrática. Esto no es una patente de corso a favor del
Estado, grupo de personas o persona, para emprender y desarrollar actividades o
realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en la Constitución y los instrumentos de derechos humanos.
En
palabras del Magister Javier Gerardo Milei "Viva la Liberad Carajo".
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