Debido a que pseudo profesionales
de derecho no lo entienden recalco, el artículo
20 de la Carta Magna dice “Toda
persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de
sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava”.
Solo un pazguato puede entender que ese artículo solo habla de
esclavitud, por suerte son los menos en Costa Rica. Al respecto la Sala Tercera ha dicho “… nunca
debe perderse de vista que en principio toda persona tiene derecho a la
libertad, según lo garantizan los artículos 20 de la Constitución Política; 3
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (aprobado por Ley Nº 4229 del 11 de diciembre de 1968); 7.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley Nº 4534 del
23 de febrero de 1970) (Sala Tercera de la Corte, Resolución Nº 190 –
1995)”.Debe ser que se brincan que SEGÚN LA DECLARACIÓN DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20 DE 9 DE ABRIL DE 2020 “Dada la
naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la
jurisdicción del Estado …” dice adicionalmente la CIDH “Debe cuidarse que el
uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los
funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios
de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Lo anterior tiene clara
concordancia con lo dicho por el mismo alto Tribunal en Corte IDH. Caso Galindo
Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301 “190. Respecto al
estado de emergencia vigente en el momento de los hechos […], interesa recordar
que la Corte ha indicado que “el artículo 27.1 de la Convención permite la
suspensión de [determinadas] obligaciones [convencionales] ‘en la medida y por
el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación’ de que se trate”.
Al respecto, este Tribunal ha explicado que la suspensión de garantías
constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el
gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades
que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más
rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías
comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los
gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento
deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites
legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes
en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en
consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más
allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como
también ha dicho ya este Tribunal “[la] prerrogativa [de suspender garantías]
debe ser ejercida e interpretada […] como excepcional y en términos
restrictivos”. Es cierto que el Pacto de
San José admite la suspensión de garantías individuales en su artículo 27.1,
aunque únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado. Sin embargo, la suspensión
de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y resulta
ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que
deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado
de excepción (NO DECRETADO CONSTITUCIONALMENTE EN COSTA RICA). Tanto el Pacto de San José, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo y la Ley General de Salud, responden a
la necesidad genérica de que en todo estado subsistan medios idóneos para el
control de las disposiciones que se dicten, más existen limitaciones que se
imponen a la actuación del Estado, a fin de que sus actuaciones se adecuen
razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites
estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella. (Ver Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 120). No debemos
olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho sobre la
libertad “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo
lo que esté lícitamente permitido. En otras
palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones … La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los
atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito
de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo
puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento de temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos”. De
esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del
individuo (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Resaltado Propio)”. Es por eso, que invocando el Principio pro
libertatis, los derechos fundamentales deben ser interpretados a favor de la
libertad. Por consiguiente, la interpretación
debe ser amplia en relación con aspectos que favorecen la libertad y
restrictiva en lo que concierne a las limitaciones. En el voto 3173-93 la Sala Constitucional
señaló lo siguiente: "…El principio pro libértate, el cual, junto con el
principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos
humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que
favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo,
el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más
favorezca al ser humano". Se ha
afirmado, al efecto, que "el proceso hermenéutico constitucional (debe
conceptuarse) como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza
expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto ..."
(A, PEREZ LUÑO: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos,
1984, p. 316). Desde esa perspectiva, los derechos fundamentales deben ser
contemplados no sólo como esferas subjetivas de libertad, sino como elementos
constitutivos de un sistema unitario de libertades que corresponden a todos los
ciudadanos y por más excepcional que sea el momento, nada está sobre dicha
verdad.
El requisito de la
proporcionalidad se expresa en el artículo
27 de la Convención Americana que
permite la suspensión “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación”. Tiene
presente que, si la exigencia de la situación es lo que justifica las medidas,
las medidas que se tomen, además de ser proporcionales en tiempo y forma, deben
ser conducentes al objetivo de superar la emergencia que le da origen. En este sentido, las medidas adoptadas deben
ser también adecuadas en relación con el peligro que acecha a la comunidad y
los medios deben ser apropiados para contrarrestar dicho peligro (Meléndez,
Florentín. La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción
Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Talleres de Imprenta
Criterio, El Salvador, 1999, pp. 95-97). Debe haber una debida y rigurosa
correspondencia entre las causas, los efectos de la crisis y las acciones que
emprenda la autoridad limitando los derechos y libertades fundamentales, que no
deben exceder nunca el límite de racionalidad propio de toda medida restrictiva
(C. Medina y C. Nash, “Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos
para Defensores Públicos. Sección doctrina”, en Documentos Oficiales, Centro de
Documentación Defensoría Penal Pública, Nº 1, diciembre 2003), es ahí donde
entra primero el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo y por supuesto el 121.7 Constitucional.
Para finalizar, otro aspecto
relevante es el relativo a la notificación de la declaración de emergencia a
los Estados Partes de la OEA “La Corte considera que la obligación
internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el
artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía
colectiva subyacente a este tratado, cuyo objeto y fin es la protección del ser
humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las
facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros
Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las
disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información
implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. Aun
en este último supuesto, el Estado no queda eximido de justificar la existencia
de la situación de emergencia y la conformidad de las medidas dispuestas al
respecto, en los términos señalados anteriormente (Reseña de la Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007) Claudio Nash R.* y
Claudia Sarmiento R. Página 152)”.
Quienes invocamos la Constitución,
contrario a lo que los acólitos de los Comandantes Alvarado y Salas
manifiestan, no negamos la situación, solo les recordamos que Costa Rica es una
República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.
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