A pesar de lo expuesto -que es plenamente válido en las relaciones laborales privadas-, debe aclararse que tratándose de relaciones de empleo público, las conclusiones señaladas pueden variar considerablemente, en atención a otros principios, que son propios de las relaciones de empleo que tienen tal naturaleza pública; los cuales, como reiteradamente se ha indicado, pueden no sólo ser distintos, sino inclusive contrapuestos a los que rigen el Derecho Laboral Privado (al respecto consúltense, entre muchas otras, las resoluciones de esta Sala, n.ºs 12, de las 9:30 horas del 24 de enero; 143, de las 9:30 horas del 26 de marzo; y, 166, de las 10:00 horas del 9 de abril, todas de este año 2003). Además, la Sala Constitucional, cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes, según lo previsto en el artículo 13 de la ley reguladora de su jurisdicción, ha dejado establecida la posibilidad de que, en el Sector Público, se pacten válidamente contratos por tiempo determinado. A ese tenor, ha señalado que aquella premisa, planteada en el sentido de que el contrato es por tiempo indefinido cuando la naturaleza de las funciones sea permanente, porque subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, puede jurídicamente verse desplazada, tratándose de relaciones de naturaleza pública, cuando la fijación de un determinado plazo derive de la ley; pues no pueden estimarse proscritos los contratos por tiempo determinado en el Sector Público; y porque tales supuestos, constituyen excepciones al régimen especial, contemplado en la Constitución. En ese sentido, ha dejado claro que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para el Sector Público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el puesto, con el fin de lograr la mayor eficiencia posible, en la administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, que sólo fueron enunciados por el constituyente; dejándole al legislador la tarea de regularlos y de especificarlos, a partir de la norma primaria, en la legislación derivada. Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas contempladas en la Carta Magna (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió que el contenido de la respectiva ley no fuera general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (que fue el primero y aplicable a los servidores del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes todas a regular la prestación de servicios, en los otros poderes del Estado y en las instituciones del Sector Público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los servidores del Estado, tanto de la administración central, como de la descentralizada. No obstante, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que tal régimen especial creado, se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial. Por eso, en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos, podían estar cubiertos por el régimen especial, debido a distintos factores como la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones atribuidas a cada cargo, las distintas relaciones de confianza y de dependencia; por lo cual, los principios básicos del régimen no son aplicables a todos los servidores, aunque sí a la mayoría. La misma Constitución Política contempló supuestos de funcionarios de libre escogencia y remoción (artículo 140, inciso 1); dejando viva, también, la posibilidad de que el legislador determinara otros casos que podían ser excluidos del régimen general (artículos 140, inciso 1) y 192). De esa manera, en el Estatuto del Servicio Civil, se contemplan funcionarios que no se encuentran cubiertos por el régimen especial (ver artículos 3, 4 y 5); y, también, en el propio Código de Trabajo (numerales 585 y siguientes) y en leyes especiales, han quedado excluidos los Presidentes de las Instituciones Autónomas y una serie de otros funcionarios, nombrados por lo general a plazo fijo, cuya relación no es típicamente laboral, sino más bien de dirección o colaboración; o bien, cuyas relaciones son esencialmente de confianza, lo que obliga a otorgar mayor libertad para su nombramiento y remoción; con independencia de la naturaleza permanente de la respectiva función. De esa manera, si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción es válida. En ese sentido, en la resolución de la Sala Constitucional, número 1.119, de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, en lo que resulta de interés, se indicó:
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