29.12.22

Sobre las reformas a los artículos 50.a y 56.2 Ley 6227 y su efecto en el ordinal 47 Ley 7794.

Existen dudas sobre la obligatoriedad de aplicar las reformas introducidas a la Ley General de la Administración Pública por la Ley 10053, específicamente las reformas a la Ley General de la Administración Pública en sus ordinales 50 y 56 que entraron a regir el 11 de noviembre del año 2022.   La duda radica en que la actual redacción del ordinal 50.a de la Ley 6227 indica una obligación en quien ocupe la secretaría del Concejo Municipal de “… levantar las actas correspondientes, las cuales constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas …” y el ordinal 56.2 de la Ley 6227 indican respectivamente “se levantará un acta, que contendrá … la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas …”.  Ambos artículos entran en abierta contradicción con el ordinal 47 del Código Municipal.  Dicho artículo indica en su literalidad “De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.  Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente”.  Al revisar la ley 10053 y su dictamen afirmativo unánime en la Asamblea Legislativa, es obvio que nadie pensó NUNCA en la reforma al Código Municipal que es norma especial para el régimen constitucionalmente establecido, pero que si interpretó la Contraloría General de la República en su oficio DFOE-SAF-0481 de 03 de noviembre de 2020 aplicaría para los Concejos Municipales.

Lo primero es decir que sí, el Concejo Municipal es un órgano colegiado deliberativo (Ver Dictamen C-203-2011 PGR) y prima facie le aplica dicha reforma a la Ley General de la Administración Pública que es posterior al Código Municipal.

Segundo, al analizar la consulta debe verse si es aplicable el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial y en este caso la Procuraduría General de la República señala “Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma “especial” constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general”: L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p.345 (citado en el dictamen C-059-2015)”.  Tenemos que recurrir a esto pues estamos ante una concurrencia de normas jurídicas, es decir, normas que comprenden en su regulación ciertos supuestos de hecho que se corresponden plena o parcialmente y tenemos el problema de que las consecuencias jurídicas son distintas.  Sea el Código Municipal establece que se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.  Pero las reformas introducidas a la Ley General de la Administración Pública aplicables a los Órganos Colegiados ahora obligan a que las actas constituyan una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas (artículo 50.a Ley 6227) además de incluir la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos (artículo 56.2 Ley 6227).  La doctrina indica al respecto "Si las consecuencias jurídicas de ambas disposiciones son diferentes, sin que, sin embargo, se excluyen recíprocamente, cabe preguntar si ambas consecuencias jurídicas sobrevienen una al lado de otra o si la de una norma jurídica elimina a la otra, de modo que sólo tenga lugar la consecuencia jurídica de la primera. Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación.  Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no -A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra (K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260)".   Veamos que las consecuencias jurídicas son diferentes, una ley permite la transcripción sucinta y otra obliga a la literalidad (esto en cuanto ambas son coincidentes materialmente sobre la misma situación), en este particular NO PUEDE OPERAR el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial y debe recurrirse parcialmente a  el Principio de que la Norma Posterior Deroga a la Anterior ya que desde larga data a dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia “I.- El principio conforme al cual la norma posterior deroga implícitamente a la anterior, se justifica y opera solo en el supuesto de que haya manifiesta contradicción entre ellas, en términos tales que la vigencia de una importe necesariamente la derogación tácita de la otra. La doctrina reconoce que en tal caso se produce un fenómeno de absorción de la materia de la primera por la segunda, que provoca la desaparición de aquella. Para que se dé la contradicción es requisito sine qua non que ambas normas traten sobre la misma disciplina; porque si no hay coincidencia material no puede haber incompatibilidad (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 6-1995)”.  En este caso la contradicción es evidente y ha sido analizada indirectamente por la Procuraduría General de la República en su dictamen PGR-C-207-2022 al decir “La importancia del acta nos lleva a reconocer que no basta una descripción sucinta de lo acontecido, sino que ésta debe reflejar de la manera más fiel posible lo ocurrido, eliminando hasta donde sea posible la discrecionalidad del secretario a la hora de confeccionarla. Precisamente por ello, la reforma legal operada impone la obligación de una transcripción literal … se pretendió eliminar la amplia discrecionalidad que tenía en secretario en el régimen anterior y lo que se busca es la mayor fidelidad posible de lo acontecido …”.  Operando a criterio de quien se signa la obligatoriedad de la transcripción literal por aplicación parcial del Principio de que la Norma Posterior Deroga a la Anterior salvo cuando se trate de nombramientos o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado, esto porque la reforma operada mediante la Ley 10053 no aborda este tema y allí prevalece el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial según la doctrina de cita.

Debo además mencionar que ya la Procuraduría General de la República se refirió al concepto de “transcripción literal” en su dictamen PGR-C-207-2022 que en lo que interesa manifiesta “… A partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que obligan a no entorpecer el funcionamiento de los órganos colegiados y a interpretar la norma según la mejor satisfacción del fin público, debe concluirse que la “transcripción literal” del acta exigida en la reforma citada, no impide que el secretario realice una limpieza del texto en los términos que se indica en este dictamen, pues ante cualquier duda, se cuenta con el audio y el video para realizar el cotejo de lo acontecido de manera fiel y exacta. Lo anterior, sin perjuicio de la interpretación auténtica que pueda llevar a cabo la Asamblea Legislativa sobre esta ley.  Finalmente, los órganos colegiados no pierden su obligación de resguardar la información de carácter confidencial y privada que deban discutir durante las sesiones, especialmente aquella que tiene un fuero de protección especial como los secretos de Estado, información que legalmente sea calificada como confidencial por razones de interés público, los secretos comerciales, la información tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la grabación de la sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano colegiado, no puede ser en perjuicio de los derechos de terceros que deben protegerse ni de la información que debe resguardarse por disposición constitucional o legal”.  Estimando posible entonces el Órgano Asesor que es posible omitir de las actas “… largas discusiones que incluyen tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores” con lo que concuerdo plenamente.

De lo expuesto se debe concluir que con la reforma operada en los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, mediante la Ley N° 10053, el Concejo Municipal se encuentra obligado a consignar en el acta una transcripción literal de todas las intervenciones eliminando de las mismas largas discusiones que incluyen tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores” con lo que concuerdo plenamente.  Salvo cuando se trate de nombramientos o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado, esto porque la reforma operada mediante la Ley 10053 no aborda este tema y allí prevalece el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial sea rige el ordinal 47 Ley 7794.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites