Lo primero es decir que sí, el Concejo
Municipal es un órgano colegiado deliberativo (Ver Dictamen C-203-2011 PGR) y
prima facie le aplica dicha reforma a la Ley General de la Administración
Pública que es posterior al Código Municipal.
Segundo, al analizar la consulta debe verse si
es aplicable el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial y en este
caso la Procuraduría General de la República señala “Como ha sido puesto en
evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de especialidad es un
criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es por sí misma
especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma “especial” constituye
una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. Lo que
impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el
más amplio de la ley de alcance general”: L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las
leyes, Civitas, Madrid, 1990, p.345 (citado en el dictamen C-059-2015)”. Tenemos que recurrir a esto pues estamos
ante una concurrencia de normas jurídicas, es decir, normas que comprenden
en su regulación ciertos supuestos de hecho que se corresponden plena o
parcialmente y tenemos el problema de que las consecuencias jurídicas son
distintas. Sea el Código Municipal
establece que se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos
tomados y, suscintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de
nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo
tomado. Pero las reformas introducidas a
la Ley General de la Administración Pública aplicables a los Órganos Colegiados
ahora obligan a que las actas constituyan una transcripción literal de todas
las intervenciones efectuadas (artículo 50.a Ley 6227) además de incluir
la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas, la forma y el
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos (artículo 56.2
Ley 6227). La doctrina indica al
respecto "Si las consecuencias jurídicas de ambas disposiciones son
diferentes, sin que, sin embargo, se excluyen recíprocamente, cabe preguntar si
ambas consecuencias jurídicas sobrevienen una al lado de otra o si la de una
norma jurídica elimina a la otra, de modo que sólo tenga lugar la consecuencia
jurídica de la primera. Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente,
sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico
quisiera mandar al mismo tiempo A y no -A. Por tanto, en tales casos se tiene
que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra (K,
LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260)". Veamos que las consecuencias jurídicas son
diferentes, una ley permite la transcripción sucinta y otra obliga a la
literalidad (esto en cuanto ambas son coincidentes materialmente sobre la misma
situación), en este particular NO PUEDE OPERAR el Principio de la Prevalencia
de la Ley Especial y debe recurrirse parcialmente a el Principio de que la Norma Posterior Deroga
a la Anterior ya que desde larga data a dicho la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia “I.- El principio conforme al cual la norma posterior
deroga implícitamente a la anterior, se justifica y opera solo en el supuesto
de que haya manifiesta contradicción entre ellas, en términos tales que la
vigencia de una importe necesariamente la derogación tácita de la otra. La
doctrina reconoce que en tal caso se produce un fenómeno de absorción de la
materia de la primera por la segunda, que provoca la desaparición de aquella.
Para que se dé la contradicción es requisito sine qua non que ambas normas
traten sobre la misma disciplina; porque si no hay coincidencia material no
puede haber incompatibilidad (Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 6-1995)”. En este caso la contradicción es evidente y
ha sido analizada indirectamente por la Procuraduría General de la República en
su dictamen PGR-C-207-2022 al decir “La importancia del acta nos lleva a
reconocer que no basta una descripción sucinta de lo acontecido, sino que ésta
debe reflejar de la manera más fiel posible lo ocurrido, eliminando hasta donde
sea posible la discrecionalidad del secretario a la hora de confeccionarla.
Precisamente por ello, la reforma legal operada impone la obligación de una
transcripción literal … se pretendió eliminar la amplia discrecionalidad que
tenía en secretario en el régimen anterior y lo que se busca es la mayor
fidelidad posible de lo acontecido …”.
Operando a criterio de quien se signa la obligatoriedad de la transcripción
literal por aplicación parcial del Principio de que la Norma Posterior Deroga
a la Anterior salvo cuando se trate de nombramientos o elecciones, de los
cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado, esto porque la reforma
operada mediante la Ley 10053 no aborda este tema y allí prevalece el Principio
de la Prevalencia de la Ley Especial según la doctrina de cita.
Debo además mencionar que ya la Procuraduría
General de la República se refirió al concepto de “transcripción literal” en su
dictamen PGR-C-207-2022 que en lo que interesa manifiesta “… A partir de
lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública y
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que obligan
a no entorpecer el funcionamiento de los órganos colegiados y a interpretar la
norma según la mejor satisfacción del fin público, debe concluirse que la
“transcripción literal” del acta exigida en la reforma citada, no impide que el
secretario realice una limpieza del texto en los términos que se indica en este
dictamen, pues ante cualquier duda, se cuenta con el audio y el video para
realizar el cotejo de lo acontecido de manera fiel y exacta. Lo anterior, sin
perjuicio de la interpretación auténtica que pueda llevar a cabo la Asamblea
Legislativa sobre esta ley. Finalmente,
los órganos colegiados no pierden su obligación de resguardar la información de
carácter confidencial y privada que deban discutir durante las sesiones,
especialmente aquella que tiene un fuero de protección especial como los
secretos de Estado, información que legalmente sea calificada como confidencial
por razones de interés público, los secretos comerciales, la información
tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la grabación de la
sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano colegiado, no puede
ser en perjuicio de los derechos de terceros que deben protegerse ni de la
información que debe resguardarse por disposición constitucional o legal”. Estimando posible entonces el Órgano Asesor
que es posible omitir de las actas “… largas discusiones que incluyen
tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los
interlocutores” con lo que concuerdo plenamente.
De lo expuesto se debe concluir que con la
reforma operada en los artículos 50 y 56 de la Ley General de
la Administración Pública, mediante la Ley N° 10053, el Concejo Municipal
se encuentra obligado a consignar en el acta una transcripción literal de todas
las intervenciones eliminando de las mismas largas discusiones que incluyen
tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los
interlocutores” con lo que concuerdo plenamente. Salvo cuando se trate de nombramientos o
elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado, esto
porque la reforma operada mediante la Ley 10053 no aborda este tema y allí prevalece
el Principio de la Prevalencia de la Ley Especial sea rige el ordinal
47 Ley 7794.
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