16.3.23

La Sala Constitucional conoce la Ley 10159 en su actual versión.

 

El pasado 16 de febrero del año 2023 el Dr Erick Briones Briones en un Conversatorio sobre la Ley Marco de Empleo Público en el Colegio de Abogados y Abogas indicaba “… algo muy relevante, esto paso por el tamizaje de la Sala Constitucional (refiriéndose a la ley 10159) y dos veces, aquí están los votos uno del 2021 y uno del 2022 (refiriéndose a las resoluciones 17098-2021 y 02872-2022)”. 

Remitámonos a los hechos puros y duros para comprobar tal afirmación, para lo que tomaremos de referencia el siguiente enlace del medio digital Delfino (https://delfino.cr/2021/08/sala-iv-declara-31-inconstitucionalidades-de-fondo-en-la-ley-marco-de-empleo-publico)  En el se realiza el siguiente recuento:

Sobre los vicios de fondo alegados en cuanto al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones:

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 2 inciso a) no es por sí mismo inconstitucional, en cuanto incluye al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones en un marco regulatorio general de empleo público, pero sí lo es por sus efectos, porque algunas de sus normas vacían de contenido el principio de separación de poderes.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 inciso b) es inconstitucional, pues somete al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que son inconstitucionales los incisos d), g) y, p) del artículo 7 por afectar la independencia del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de dirección y reglamentación de Mideplán, asimismo a la verificación de si cumple o no con el cometido de la evaluación del desempeño, correspondiendo esta última función a los poderes judicial y electoral.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo segundo del inciso a) del artículo 9 es inconstitucional, respecto a su aplicación al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 13 inciso f) es inconstitucional por lesionar la independencia de poderes, tanto respecto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 13 inciso a) es inconstitucional, respecto del Tribunal Supremo de Elecciones, pues todos los funcionarios de ese órgano pasarían al Servicio Civil, con excepción de sus magistrados.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo primero del artículo 14 es inconstitucional, respecto del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo primero del artículo 17 es inconstitucional, en cuanto sujeta los cargos de alta dirección del Poder Judicial y del Tribunal Supremos de Elecciones a las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos que emita Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 18 es inconstitucional porque afecta la independencia del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que los artículos 21 y 22 son inconstitucionales, por cuanto el ejercicio de la potestad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial y los del Tribunal Supremo de Elecciones es parte esencial de la independencia judicial y electoral. No obstante, la creación de una nueva causal de despido, por no pasar la evaluación del desempeño en dos ocasiones consecutivas, es constitucional en tanto la aplique el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones de acuerdo con su normativa interna.

— Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 49 inciso b) es constitucional, siempre que se interprete que la Dirección General de Servicio Civil carece de competencia respecto de los asuntos referidos al Poder Judicial y que no se está derogando su normativa especial en estas materias. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el agravio porque no está referido al Poder Judicial, ni deroga su normativa especial en estas materias.

— Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que los incisos g) y h) del artículo 49 son inconstitucionales por violar la independencia del Poder Judicial. El magistrado Castillo Víquez y la magistrada Hernández López salvan el voto y declaran que no son inconstitucionales estos incisos.

Sobre los vicios de fondo alegados en cuanto a las universidades públicas:

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional en cuanto somete a las universidades públicas a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes dan razones diferentes.

—  Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 7 es inconstitucional en relación con aquellas disposiciones que someten a las universidades públicas a la potestad de dirección y reglamentación por parte de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo segundo del inciso a del artículo 9 es inconstitucional respecto a su aplicación a las universidades públicas.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 13 inciso e) es inconstitucional, por no incluir en tal inciso a los servidores que realizan investigación, acción social y cultural de las universidades públicas.

—  Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 14 es inconstitucional, porque somete el sistema de reclutamiento y selección de personal de las universidades públicas a la potestad de dirección de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 17 es inconstitucional, en cuanto somete al personal de alta dirección de las universidades públicas a las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos que emita el Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 30 es inconstitucional, en el tanto no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad universitaria-, y porque no establece que -en atención a la autonomía universitaria- la construcción de la familia de la columna salarial y sus características corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios.

— Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 30 inciso b) es constitucional. Las magistradas Hernández López, Garro Vargas y Picado Brenes salvan el voto y estiman que, respecto de la autonomía universitaria, es inconstitucional por sus efectos que el salario del presidente de la República sea tope para las universidades, cuando existan razones técnicas que justifiquen otra remuneración.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que los artículos 31, 32 y 34 son inconstitucionales, en el tanto no excluyen a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad universitaria-, y porque la definición de los factores de trabajo relevante, su peso relativo, el número de grados requeridos dentro de cada familia y sus características, y la elaboración de la columna salarial corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 33 es inconstitucional, en el tanto no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la autonomía universitaria-, y somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación de Mideplán, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios.

—  Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que los artículos 35 y 36 son constitucionales.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 37 inciso f) es inconstitucional.

Sobre los vicios de fondo alegados en cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS):

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 2 inciso b) no es por sí mismo inconstitucional, en cuanto algunas de sus normas -como se examina de seguido- incluye a la CCSS en un marco regulatorio general de empleo público, pero sí es inconstitucional por sus efectos puesto que algunas de sus normas vacían de contenido su autonomía de gobierno.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional, en cuanto somete a la CCSS a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el inciso d) del artículo 7 es inconstitucional en relación con aquellas disposiciones que someten a la CCSS a la potestad de dirección y reglamentación por parte de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo segundo del inciso a del artículo 9 es inconstitucional respecto a su aplicación a la CCSS.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 13 inciso b) es inconstitucional, por no incluir a los servidores que realizan labores sustanciales y profesionales referentes a los fines constitucionales que se le asignan a la CCSS.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo primero del artículo 14 es inconstitucional, porque somete el sistema de reclutamiento y selección de personal que realizan labores sustanciales y profesionales referentes a los fines constitucionales a la potestad de dirección de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 17 es inconstitucional, en cuanto somete al personal de alta dirección pública de la CCSS a las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos que emita el Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 18 es inconstitucional, por afectar la autonomía política de la CCSS en cuanto a los plazos del personal de alta dirección pública. La magistrada Picado Brenes da razones adicionales.

Sobre los vicios de fondo alegados en cuanto a las municipalidades:

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que, el artículo 2 inciso c) no es por sí mismo inconstitucional, en cuanto incluye a las municipalidades en un marco regulatorio general de empleo público, pero sí lo es por sus efectos puesto que algunas de sus normas -como se examina de seguido- vacían de contenido su autonomía de gobierno.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 6 es inconstitucional en cuanto somete a las municipalidades a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 7 es inconstitucional en relación con aquellas disposiciones que someten a las municipalidades a la potestad de dirección y reglamentación por parte de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el párrafo segundo del inciso a del artículo 9 es inconstitucional respecto a su aplicación a las municipalidades. La magistrada Garro Vargas da razones diferentes. La magistrada Picado Brenes da razones adicionales.

— Por unanimidad se evacua la consulta, en el sentido de que el artículo 13 al no crear una familia de puestos de los empleados municipales los incluye a todos en el Servicio Civil.

— Por unanimidad se evacua la consulta en el sentido de que el párrafo primero del artículo 14 es inconstitucional, porque somete el sistema de reclutamiento y selección de personal que realizan labores sustanciales y profesionales referentes a los fines constitucionales de las municipalidades a la potestad de dirección de Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 17 es inconstitucional, en cuanto sujeta los cargos de alta dirección de las municipalidades a las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos que emita el Mideplán.

— Por unanimidad se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 18 es inconstitucional, por afectar la autonomía política de las municipalidades respecto de los plazos del personal de alta dirección pública.

Lo anterior significa que el sábado 31 de julio del año 2021 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver las consultas de constitucionalidad que fueron presentadas contra la Ley Marco de Empleo Público, declarando poco más de treinta inconstitucionalidades (el medio indica treinta y cinco) en el texto aprobado por el Congreso.

Significa que de la deliberación de alrededor de seis días a doble jornada sobre este caso que realizaron los Magistrados del Alto Tribunal Constitucional de Costa Rica y que terminó en una sesión extraordinaria ese sábado 31 de julio de 2021 para resolver las consultas, cuyo plazo para pronunciarse expiraba el 2 de agosto de 2021, lo que salió fue una sinfonia de inconstitucionalidades redactada a golpe de tambor por los anteriores ocupantes de Cuesta de Moras.

Para que quede muy claro lo anterior la resolución Nº 17098-2021 de la Sala Constitucional no se refirió al actual texto que hoy es la Ley 10159 y lo que llegó a la Sala Constitucional proveniente del Poder Legislativo referente a la ley Marco de Empleo Público presentaba treinta y cinco inconstitucionalidades.

En este momento debemos volver a la nota de Delfino y citar lo siguiente “Sobre los vicios de procedimiento acusados, la Sala no dio la razón a quienes los alegaron, de modo que esta resolución se torna "opinativa", es decir, podría ser ignorada por el Congreso pues solo los vicios sustanciales de procedimiento, declarados por los magistrados, son vinculantes para la Asamblea”. 

El 08 de febrero del 2022 la Sala Constitución decide recordarnos que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para sí misma y que el derecho no es norma pétrea y deja atrás que desde el año 2005, mediante la sentencia 1800, había advertido que la Comisión de Consultas de Constitucionalidad podía “únicamente … revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad, precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa ".  Por ello informa el medio Delfino “En ese sentido, el Departamento de Servicios Técnicos le advirtió a la comisión, cuando conoció la primera resolución de la Sala sobre la Ley Marco de Empleo Público, que únicamente le correspondía revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad, precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Sin embargo, la Comisión no cumplió con esa advertencia pues entre sus acuerdos estuvo excluir algunos funcionarios del Poder Legislativo de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 13, 18, 21, 31, 32, 33, 34 y 37 de la Ley; la eliminación de las competencias del Mideplán establecidas en los incisos d) y p) del artículo 7 respecto al Poder Ejecutivo y otras instituciones; la eliminación de la potestad del Mideplán de emitir disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos de las respectivas familias de puesto al Poder Ejecutivo y otras instituciones; así como la eliminación de la potestad de la Autoridad Presupuestaria de establecer responsabilidades, perfiles de puestos y topes salariales a las personas que ocupen los cargos de contralor y subcontralor o defensor y su adjunta, entre otras (https://delfino.cr/2022/03/el-cambio-de-criterio-de-la-sala-constitucional-que-salvo-la-ley-marco-de-empleo-publico)”.  Pero en un plot twist jurídico la Sala Constitucional indica en la resolución 02872-2022 “… Con base en lo expuesto, bajo una mejor ponderación de la jurisprudencia vertida por este Tribunal (entre ellas, las sentencias números 2006005298 de las 8:30 horas de 21 de abril de 2006, 2008016221 de las 16:00 horas de 30 de octubre de 2008 y 2010012026 de las 12:46 horas de 9 de julio de 2010) y de modo más acorde con el principio de Separación de Funciones y el de Autocontención del Juez Constitucional, así como con la naturaleza jurídica de la consulta de constitucionalidad facultativa, se resuelve que, cuando se trata de una nueva consulta a un proyecto de ley ya dictaminado por la Sala, aquella solo será admisible a los efectos de resolver temas de discusión del todo novedosos en tal proyecto (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado del todo en el dictamen anterior) o elementos absolutamente nuevos incorporados a aquel. Esta tesitura representa un punto de equilibrio entre posiciones extremas: a la Sala le permite, por una parte, desplegar su tarea orientadora y de colaboración (por mandato de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) dentro del proceso de formación de la ley, y, por otra, resguardar la naturaleza jurídica de la consulta de constitucionalidad facultativa y los principios constitucionales supracitados …” y eso nos llevó a lo siguiente:

A-. Sobre la admisibilidad de las consultas y la gestión de coadyuvancia:

1. Por mayoría se declara inevacuable la consulta formulada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente n.º 21-025092-0007-CO.


2. Por mayoría se admite la consulta legislativa facultativa a la que se le asignó el expediente n.º 21-025198-0007-CO solo en cuanto a la alegada transgresión al artículo 97 constitucional, al principio de publicidad y a los derechos de enmienda y participación democrática.

Por mayoría se declara inevacuable esta consulta respecto de los demás agravios referidos a la extralimitación de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad.


3. Por unanimidad se declara inevacuable la consulta legislativa acumulada, a la que se le asignó el expediente n.º 21-025530-0007-CO.


4. Por unanimidad se rechaza la gestión de coadyuvancia.

B-. Sobre los aspectos admisibles de la consulta a la que se le asignó el expediente n.º 21-025198-0007-CO


1. Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que el proyecto no incide de forma sustancial en las funciones asignadas constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones ni tampoco versa manifiestamente sobre materias electorales, por lo que son inaplicables las restricciones establecidas en el artículo 97 de la Constitución Política.

2. Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que no se acreditó una infracción al principio de publicidad respecto del trámite de aprobación de mociones en la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad.

3. Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido de que no se constató alguna lesión a los derechos de enmienda y participación democrática.

4. La magistrada Garro Vargas evacua la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad no se extralimitó desde el punto constitucional. Asimismo, la magistrada Garro Vargas consigna una nota en el sentido de que eso no desdice de su posición respecto del fondo. La magistrada Picado Brenes evacua la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio de procedimiento, pues se extralimitó en sus competencias respecto de las reformas a los artículos 7 inciso f) y 7 inciso l). La magistrada Picado Brenes consigna nota sobre el artículo 18 (Negrita subrayada propia)”.


Entonces tenemos que la versión 2.0 de la ley 10159 presentaba según el medio digital Delfino “ excluir algunos funcionarios del Poder Legislativo de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 13, 18, 21, 31, 32, 33, 34 y 37 de la Ley; la eliminación de las competencias del Mideplán establecidas en los incisos d) y p) del artículo 7 respecto al Poder Ejecutivo y otras instituciones; la eliminación de la potestad del Mideplán de emitir disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos de las respectivas familias de puesto al Poder Ejecutivo y otras instituciones; así como la eliminación de la potestad de la Autoridad Presupuestaria de establecer responsabilidades, perfiles de puestos y topes salariales a las personas que ocupen los cargos de contralor y subcontralor o defensor y su adjunta, entre otras” pero debido al cambio de criterio de la Sala Constitucional el resultado dado a las diputadas y los diputados consultantes y a la Corte Suprema de Justicia fue de a declarar inevacuable la consulta formulada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente n.º 21-025092-0007-CO y declarar inevacuable la consulta legislativa acumulada, a la que se le asignó el expediente n.º 21-025530-0007-CO.  Refiriéndose solo al Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a las restricciones del artículo 97 constitucional, sobre la inexistencia de lesión a los derechos de enmienda y participación democrática y que no se acreditó una infracción al principio de publicidad respecto del trámite de aprobación de mociones en la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad.   En resumen, la resolución 17098-2021 diagnóstico treinta y cinco inconstitucionalidades que no se revisaron en la resolución 02872-2022.  

Las consultas resueltas mediante la resolución 02872-2022 pretendían que se observaran argumentos de fondo al proyecto que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad realizó a la hoy Ley 10159, pero estas tampoco fueron revisadas por el cambio de criterio de la Sala Constitucional.  Así que lo único que paso el tamiz constitucional fue un proyecto con 35 inconstitucionalidades que fue modificado por la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad y enviado nuevamente a consulta constitucional con el resultado que la inmensa mayoría de consultas fuero declaradas inevacuables (ver por tanto de resolución 02872-2022).  De tal manera, decir abiertamente que “esto paso por el tamizaje de la Sala Constitucional y dos veces” no resulta acorde a la lectura integral de ambas resoluciones constitucionales.


La Sala Constitucional tendrá un gran trabajo al resolver las eminentes acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra la actual Ley 10159 y mientras tanto quienes deban instrumentalizarla serán quienes sufran los desaciertos.

 

 

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