17.5.23

Pequeñas Citas Jurisprudenciales Nº 88. Nombramientos por inopia en el Régimen Municipal.

En el marco de la legislación costarricense, y con base en mi experiencia en derecho administrativo, interpreto el concepto de "inopia" como la ausencia o escasez de candidatos idóneos para un puesto en particular. En el contexto del artículo 137 del Código Municipal, la inopia se determina de acuerdo con una serie de pasos claramente definidos en el código de marras.   En primer lugar, se intentará llenar la vacante por medio de un ascenso directo, siempre y cuando el funcionario sea del grado inmediato y esté calificado para el efecto. Si no se puede cubrir la vacante de esta manera, es decir, hay inopia, se procede a la segunda opción: convocar un concurso interno entre todos los empleados de la Institución. Si persiste la inopia, es decir, si el concurso interno no produce un candidato idóneo, se pasará a la tercera opción: la convocatoria de un concurso externo, que debe ser publicado al menos en un diario de circulación nacional y llevarse a cabo bajo las mismas condiciones que el concurso interno. 

La "inopia comprobada" se refiere a la situación en la cual, después de haber agotado todas las opciones internas (ascenso directo y concurso interno), no se ha encontrado un candidato con las calificaciones requeridas para ocupar la plaza vacante. En ese caso, es necesario recurrir a un concurso externo. Es crucial entender que la inopia no solo se refiere a la falta total de candidatos, sino también a la falta de candidatos que cumplan con los requisitos necesarios para el puesto. En otras palabras, pueden existir candidatos, pero si ninguno de ellos satisface los criterios necesarios, se considera que hay inopia. 

La administración pública en Costa Rica, al igual que en muchos otros países, busca siempre el mérito y la capacidad como factores determinantes en el proceso de selección y promoción de su personal. Por lo tanto, estos procedimientos están diseñados para asegurar que se encuentre el candidato más calificado, ya sea interna o externamente, y que se mantengan los más altos estándares en el servicio público. 

Si no se utiliza un concurso por oposición, la determinación de la inopia puede ser un poco más compleja, pero sigue siendo factible. En ausencia de un concurso, la organización deberá estarse a un conjunto de criterios claros y justos para determinar la idoneidad de los candidatos para el puesto. Estos criterios pueden incluir factores como la experiencia, la formación, las habilidades y competencias, las evaluaciones de desempeño pasadas, entre otros que posiblemente ya esten dentro de un perfil en el Manual de Puestos vigente.  Es importante subrayar que la determinación de la inopia siempre deberá basarse en los criterios de idoneidad establecidos y no en la mera ausencia de candidatos. La inopia se da cuando no hay candidatos que cumplan con los criterios, no cuando no hay candidatos en absoluto.

Al respecto a dicho la Procuraduría General de la República en lo que interesa "La inopia debemos entenderla, entonces, como la ausencia de candidatos, de idoneidad comprobada,  para ocupar un determinado puesto.   En estos supuestos, ante la ausencia de personas que cumplan todos los requisitos para ingresar al puesto, y cuando las circunstancias de urgencia y necesidad para satisfacer el servicio público lo requieran, podrá obviarse algunos requisitos del puesto para permitir el nombramiento ... Como lo indicamos en aquella oportunidad, la inopia debe obedecer a razones de verdadera urgencia, y debe estar debidamente comprobado que no existen en el mercado laboral, personas que sí reúnan los requisitos que se echan de menos.  No obstante lo indicado, aún en casos de inopia comprobada, existen ciertos requisitos cuya dispensa no resulta posible.  Nos referimos a los requisitos establecidos legalmente, cuya observancia resulta imposible de ser sustraída por las limitaciones establecidas al actuar administrativo por virtud del principio de legalidad y la inderogabilidad singular de las leyes contenidos en los artículos 11 de la Carta Constitucional, y 11 de la Ley General de la Administración Pública, según los cuales las Administraciones Públicas se encuentran sujetas a los mandatos legales, no pudiendo desaplicar para un caso concreto la norma legal (Dictamen C-425-2006)".

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